Corte de Apelaciones de San Miguel 16 de diciembre de 1996. Sociedad Alicol con Inspector Comunal del Trabajo de Santiago-Sur (recurso de protección) - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228638422

Corte de Apelaciones de San Miguel 16 de diciembre de 1996. Sociedad Alicol con Inspector Comunal del Trabajo de Santiago-Sur (recurso de protección)

Páginas58-66

Confirmada por la Corte Suprema el 26.3.1997 (Rol 4.757-96).

Sobre actuaciones ilegales o arbitrarias de las autoridades administrativas fiscalizadoras de las leyes laborales, puede verse, dentro de una muy abundante jurisprudencia, últimamente, en esta Revista, Salinas Alvarez, t. 93 (1996), 2.5, 321-325 y nota en p. 321.

En este último tiempo resultan de interés, entre otros, Caterair Industriales Ltda. (Corte de Apelaciones de Santiago, 9.10.1996, rol 2.391-96, confirmada por la Corte Suprema el 3.12.1996, Rol 3.877- 96), protección deducida en contra de una resolución del Inspector Provincial de Santiago, por haber acogido una objeción de legalidad interpuesta por la Comisión Negociadora laboral (en el proceso de negociación colectiva) que declaró que determinados trabajadores se encuentran habilitados para negociar colectivamente, no obstante que ellos se encuentran vinculados con la empresa por "convenios colectivos". Siguiendo una jurisprudencia constante en la materia, el tribunal precisa que norma alguna del Código del Trabajo otorga al Inspector del Trabajo atribuciones "para verificar la regularidad y el procedimiento a que eventualmente debió ajustarse otro instrumento colectivo, diferente del que fue objeto de reclamación, para concluir que dicho convenio no se ajustó a las normas legales y no produce los efectos que le son propios" (consid. 50); siendo así, dicho acto es nulo y, además, vulnera flagrantemente el art. 19 Nº 3, inciso 4º, de la Constitución, ya que el convenio colectivo referido "sólo puede ser dejado sin efecto por una sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción conforme con la Constitución y la ley, y no por un ente administrativo que se arroga facultades de las cuales carece", y vulnera, asimismo, el derecho de propiedad de la recurrente en grado de amenaza sobre su patrimonio al obligarla a negociar colectivamente con trabajadores que, sin acuerdo suyo, no pueden participar en ella" (consid. 7º). También se reitera en este caso (consid. 8º) que es irrelevante que exista una acción especial para impugnar el acto recurrido, ya que la acción de protección es sin perjuicio de los demás derechos del afectado.

En Electromecánica Industrial S.A. (Corte Suprema, 1º-4-1997, Rol 3.452-96, revoca sentencia de C. Apel. Santiago, 29.8.1996, rol 2.316-96, que rechazaba recurso), se acoge protección deducida en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago- Norte, que imponía a la recurrente una multa por la supuesta infracción de haber separado ilegalmente a un trabajador con fuero y bajo la amenaza de proceder a la clausura de la empresa si no lo reincorporaba (sic). Es acogida la pretensión protectiva por cuanto existiendo controversia respecto del hecho de encontrarse o no amparado por el fuero sindical el trabajador aludido, desde que había juicio laboral pendiente, la recurrida se arrogó facultades propias del tribunal competente en la materia" (Juzgados del Trabajo), y al hacerlo ha excedido sus facultades fiscalizadoras, dictando actos "que resultan arbitrarios e ilegales puesto que constituyen decisiones jurisdiccionales adoptadas sin el debido proceso y la adecuada defensa de la empresa recurrente, lo que importa que la materia controvertida no sea conocida y juzgada por el tribunal que le señala la ley, sino por organismos administrativos", hecho que infringe la garantía del juez natural, reconocida y amparada por los artículos 19 Nº 3 inciso 4º, y 20 inciso 1º de la Constitución (considerandos 4º y 5º). La Corte Suprema reitera muy claramente, una vez más, que la fiscalización que compete a la Dirección del Trabajo y a sus órganos inferiores en cuanto a la aplicación de la ley laboral, "deben ejercerse siempre y cuando ella se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando se sorprendan ilegalidades claras y precisas" (consid. 3º), y no se dan situaciones jurídicamente controvertidas. En idéntico sentido Grúas Pesce Ltda. (C. Apel. Santiago, 7.10.1996, rol 2.864-96, confirmada por la Corte Suprema el 24.3.1997, rol 3.962-96).

En cuanto al fuero del que gozarían trabajadores derivado de la negociación colectiva, vid. en igual sentido (vulneración del art. 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución), Chiletabacos S.A. con Directora del Trabajo de Valparaíso y otro (C. Apel. Valparaíso, 12.6.1996 roles 560 y 590-95, confirmada por la Corte Suprema el 8.10.1996, rol 2.612-96), protección acogida que deja sin efecto instrucciones ilegales de reincorporación de trabajadores, y tres resoluciones que aplicaban multas por incumplimiento de ellas.

Resulta de interés señalar que tanto en Electromecánica como en Chiletabacos, al igual que en Alicol, se insiste por el Tribunal en que es improcedente la alegación de los órganos recurridos en cuanto a que el recurso de protección no sería la vía procesal idónea por existir un procedimiento legal especial para recurrir en contra de esos actos ilegales de la Dirección del Trabajo o de sus órganos, ya que se trata de una acción constitucional que, obviamente, prima sobre toda otra acción y, más aún, si ésta última es de origen meramente legal.

La misma solución -violación de la garantía del juez natural- por arrogarse la Dirección del Trabajo facultades jurisdiccionales de las que carece al pretender decidir sobre derechos que son controvertidos, puede verse en situaciones en que ella ordena "pagar a empleadores determinadas remuneraciones a sus empleados" (v. gr. aguinaldos de Navidad, incentivos, gratificaciones), o bien descontar cuotas sindicales respecto de quienes no procede, Frigorífico O'Higgins Matadero Industrial S.A.C. (C. Apel. Santiago, 31.1.1997, rol 2.656-96, confirmada por la Corte Suprema el 15.4.1997, rol. 520-97), Machasa S.A. (C. Suprema, 11.11.1996, rol 2.805-96); Fondo de Pensiones Provida S.A. (C. Suprema, 2.4.1997, rol. 4.335-96); Sociedad Industrial del Sur (C. Suprema, 2.4.1997, rol 161-97), y Trabajadores Plásticos Montesa Ltda. (C. Suprema, 2.4.1997, rol. 3.929- 96).

En cuanto a "órdenes de escriturar contratos con personas que no son trabajadores de la empresa", vid. en igual sentido (violación del art. 19 Nº 3 inciso 4º) Soc. de Transportes San Bernardo S.A. (C. Apel. Santiago, 13.6.1996, rol 1.630-96, confirmada por la Corte Suprema, el 5.12.1996, rol. 2.453-96).

En cuanto a "multas" ilegales y arbitrarias, vid. Araucanía Publicidad y Difusión del Sur (C. Apel. Temuco, 13.9.1996, rol 100-96, confirmada por la Corte Suprema el 12.3.1997, rol. 3.712-96).


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LA CORTE

Vistos:

Don Gabriel MacManus Cárdenas, Gerente General de la Sociedad "Alicol, Suministros y Servicios Limitada", comparece, a fs. 1, en representación...

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