Corte Suprema, 1º de octubre de 1997. Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de abril de 1997. Contra Campos Fuentes, Alberto Ricardo (recurso de casación en el fondo) - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228650930

Corte Suprema, 1º de octubre de 1997. Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de abril de 1997. Contra Campos Fuentes, Alberto Ricardo (recurso de casación en el fondo)

Páginas292-297

Page 293

Nota del Redactor:

  1. Sobre el tratamiento de la negligencia o imprudencia en términos de omisión del deber de cuidado, véase nota a sentencia de la Corte Suprema de 20 de noviembre de 1997, publicada en este mismo tomo y sección pág. 219.

  2. Sobre la determinación de la pena en caso de delito negligente con resultado múltiple véase la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1997, publicada en este mismo tomo y sección, pág. 187.

Por sentencia de treinta de mayo de 1996 del Decimotercer Juzgado del Crimen de Santiago se condenó al acusado a la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, más las penas accesorias respectivas, por el cuasidelito de homicidio de dos personas. Conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago,

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento cuarto se suprime la referencia que en él se hace al artículo 492 del Código Penal, y b) en el fundamento séptimo se suprime su último párrafo, que comienza con la expresión "En consecuencia..." y termina con la frase "...homicidio de Juan Moraga y Víctor Hugo Oñate".

Y teniendo en su lugar, además, presente:

  1. ) Que no existen en el proceso antecedentes suficientes que permitan dar por acreditado que el encausado Alberto Ricardo Campos Fuentes, en su carácter de ingeniero de la firma contratista "IMS" y encargado de las faenas en el sitio en que se produjo el accidente, haya incurrido en alguna infracción reglamentaria, en el sentido técnico jurídico que es necesario atribuirle a la palabra "reglamentos" que emplea el artículo 492 del Código Penal; por lo que su conducta no puede encuadrarse en el tipo legal que contempla esta disposición.

  2. ) Que, sin embargo, de esos mismos antecedentes, en especial del informe pericial de foja 150, evacuado por los geólogos Sofía Rebolledo Lemus y Ricardo Thiele Cartagena, del informe geológicogeotécnico del geólogo Arturo Hauser del Servicio Nacional de Geología y Minería, del informe pericial del sitio del suceso evacuado por el Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile, del informe pericial evacuado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, todos ellos contenidos en cuaderno separado, necesario resulta concluir que, a juicio de la Corte, se encuentra plenamente probado en el proceso que el derrumbe producido en la excavación del Tramo D de la Línea 5 del Metro de Santiago, el día 17 de enero de 1995, fue causado por un escurrimiento de agua proveniente de una cañería que se encontraba instalada en precarias condiciones de funcionamiento, precisamente, en el lugar mismo en que se produjo el desprendimiento de tierra y piedras; circunstancia que, unida a la forma deficiente en que se encontraba colocada la capa de shorcrete en esa área, generó el accidente que costó la vida a los operarios Juan Ramón Moraga Muñoz y Víctor Hugo Oñate.

  3. ) Que el hecho de que el procesado no hubiese previsto tales motivos desencadenantes del accidente o que, habiéndolos previsto, no hubiera adoptado las medidas oportunas y necesarias para evitarlo, revelan en él una negligencia o imprudencia en extremo inexcusable, máxime si se toma en cuenta su calidad de ingeniero civil especialista en excavaciones profundas y profesional responsablePage 294de las obras que, en ese momento, se realizaban en el lugar. Tal grado de negligencia, a juicio de la Corte, es constitutiva de culpa grave de parte del procesado, equivalente a lo que el Nº 1 del artículo 490 del Código Penal denomina "imprudencia temeraria", por lo que necesario resulta concluir que el procesado ha incurrido, en calidad de autor, en la figura penal contemplada en esa disposición legal y así se declarará.

  4. ) Que la defensa del encausado, en su escrito de apelación de fojas 318, reiterando lo sostenido a fojas 263 al contestar la acusación, sostiene en síntesis:

    1. que su representado debe ser absuelto de la acusación como autor del cuasidelito de homicidio de Juan Ramón Moraga Muñoz y Víctor Hugo Oñate, descrito en el artículo 492 del Código Penal, porque no se da en la conducta del procesado Alberto Ricardo Campos Fuentes el requisito de haber actuado con "infracción a los reglamentos"; y b) que no es ajustado a derecho sostener que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR