Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de junio de 2001. Fuenzalida C., Fernando con Urzúa H., Pablo - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226901842

Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de junio de 2001. Fuenzalida C., Fernando con Urzúa H., Pablo

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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, ambos inclusive, y la referencia a los artículos 2492, 2493, 2514 y 2515 del Código Civil y 23 y 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, todo lo cual se elimina.

Y teniendo en su lugar, y además, presente:

  1. ) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley Nº 707, el cheque debe contener, entre otras menciones, la fecha de su expedición, es decir, la indicación del día, mes y año en que fue girado por el librador.

    La indicada exigencia la establece la ley en consideración a la naturaleza misma del referido instrumento, por lo que la omisión de ella trae consigo la nulidad absoluta de éste, la que puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal cuando aparece de manifiesto en el acto (artículos 1682 y 1683 del Código Civil, aplicables en la especie atendido lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Comercio).

  2. ) Que en tres de los cuatro cheques materia de autos, respecto de los cuales fue citado el girador a reconocer firma y confesar deuda, se incurrió en la omisión de estampar en ellos la fecha en que fueron girados, indicándose sólo el año (1994) en que tal hecho ocurrió, circunstancia esta que, a todas luces, es insuficiente para tener por cumplida en esos documentos la exigencia legal precedentemente aludida.

  3. ) Que por lo anterior, forzoso resulta concluir que los cheques serie Nº 162-8111 CC 843 por la suma de $ 500.000, serie Nº 162-8112 CC 083 por la suma de $ 500.000 y serie Nº 162-8113 CC 539 por la suma de $ 1.500.000 girados por don Pablo Urzúa Hurtado en contra de su cuenta corriente del Banco de A. Edwards y que fueron extendidos de manera nominativa a don Fernando J. Fuenzalida Cuadros, adolecen de nulidad absoluta por no señalarse en ellos la fecha de su expedición.

  4. ) Que el hecho de aparecer de manifiesto el referido vicio en cada uno de esos 3 documentos, hace que estos sentenciadores no solamente estén facultados sino que, además, se encuentren en la necesidad jurídica de declarar de oficio su nulidad, pronunciamiento que se emitirá en la parte resolutiva del presente fallo.

  5. ) Que el acto mismo de reconocimiento de la firma estampada en un instrumento, no tiene la significación jurídica de crear una obligación diferente y autónoma de aquella que emana del propio documento; el carácter eminente-Page 74mente procesal de...

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