Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de mayo de 2003. HNS Factoring S.A. con Camare Autos S.A. - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218929497

Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de mayo de 2003. HNS Factoring S.A. con Camare Autos S.A.

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Vistos:

Por sentencia de 9 de julio de 2002, la juez titular del Tercer Juzgado Civil de Santiago, dispuso acoger, con costas la demanda de resolución de convenio preventivo judicial en contra de Camare Autos S.A., sociedad comercial representada por don Jaime Camhi Ramírez deducida por don Luis Bustamante Salazar, abogado en representación HNS Factoring S.A., decidiendo la resolución del convenio judicial preventivo aprobado con fecha 23 de junio de 1999 como, también, declarando en quiebra a Camare Autos S.A. y, con las demás declaraciones de rigor.

Contra dicha sentencia se alzó el demandado anteriormente nombrado por la vía del recurso de casación en la forma y de apelación, a fojas 164, solicitando, en el primero, su invalidación por las causales de los numerales quinto y noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en virtud de los argumentos que a continuación se explicarán:

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Concedidos ambos recursos, se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Y teniendo presente:

  1. en relación con el recurso de casación en la forma:

    1) que, la primera causal de casación alegada consiste en haber sido pronunciada la referida sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, la segunda, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan que hay nulidad.

    Funda la primera causal en el hecho de haber omitido referirse dicho fallo sobre la excepción de prescripción opuesta por su parte mediante minuta escrita, de fojas 29, excepción que conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil puede hacerse valer en cualquier estado de la causa y no necesariamente en el comparendo de rigor que contempla el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento en juicio sumario, cual es el caso. Considera, entonces, que al no haberse pronunciado la sentencia sobre la aludida excepción en relación al artículo 170 Nº 6 del citado código que dispone que las “sentencias definitivas de primera o de única instancia…” contendrán: “Nº 6 la decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio…”;

    2) que la segunda causal de casación formal que alega este recurrente la hace consistir en haber omitido la juez a quo un trámite esencial del proceso, cual es, conforme...

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