Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de enero de 1996. Schmidt Ureta, Ricardo y otros con Director de Obras de la Municipalidad de Vitacura (recurso de protección) - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229078658

Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de enero de 1996. Schmidt Ureta, Ricardo y otros con Director de Obras de la Municipalidad de Vitacura (recurso de protección)

Páginas175-182

Ha quedado ejecutoriado este fallo dado que la apelación deducida ha sido declarada "inadmisible" por la Corte Suprema (9.5.1996, Rol 518-96), en cuanto entiende que no cabe apelación en contra de esa resolución.

Sobre recurso de protección y asuntos de urbanismo véase en este mismo tomo y sección, Confecciones Corona S.A., pp. 21-33 y Capdevila Honorato, idem pp. 127-134.

Sobre "inadmisibilidad" del recurso de apelación en caso de sentencias que declaran la inadmisibilidad de la protección (sea por extemporánea, sea por otras causales) vid. en este mismo tomo y sección, Comité Olímpico de Chile, pp. 137-140 y nota a pie de p. 138 (con otros casos análogos).


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LA CORTE

Vistos:

  1. ) Que en lo principal de fojas 19 Ricardo Schmidt Ureta, agricultor, domiciliado en Alejandro Serani Sur 9435; Carolina Parra Cisa, educadora, domiciliada en Alejandro Serani Sur 9447; Mari Carmen Parra Cisa, educadora, domiciliada en Alejandro Serani Sur 9441; Sandro Norero, empresario, domiciliado en Alejandro Serani Sur 9483; Ana María Cosio, médico, domiciliada en Alejandro Serani Sur 9321; Roxana Repetto, tecnóloga, domiciliada en Alejandro Serani Sur 9333; Claudia Vieyra y Carlos Canziani, domiciliados en Alejandro Serani Sur 9327; Manuel Navarrete Gómez, abogado, domiciliado en Alejandro Serani Sur 9423; Néstor Arraño Toledo, médico, domiciliado en Alejandro Serani Sur 9411; Ivo Simunovic, domiciliado en Alejandro Serani Sur 9339; Carolina Martínez, domiciliada La Cascada 9291; Tomás Rivas, domiciliado en Alejandro Serani Sur 9381; Guillermo Lavado Llusch, músico, domiciliado en Alejandro Serani Sur 9357; Roderick Stewart Donath, ingeniero comercial, domiciliado en Alejandro Serani Sur 9399, y Ricardo Ovalle Rivera, abogado, domiciliado en Alejandro Serani Sur 9309, recurren de protección contra el Sr. Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Vitacura, don Francisco Bertrand Vergara, ambos domiciliados en Juan E. Montero 3021, quien el 25 de agosto de 1995 concedió el permiso de edificación Nº 178-95. Se añade que el 20 de noviembre de 1995 un vecino solicitó una fotocopia del permiso, enterándose con esa fecha de su existencia.

    Por dicho permiso se permite la construcción de diez edificios de 12 a 19 pisos de altura, 1.200 departamentos y 6 locales en un lugar de la comuna de Vitacura de densidad media, residencial, con casas habitaciones de 1 ó 2 pisos; con dichas construcciones se pretende densificar en forma irracional, para lucro del dueño de los terrenos, prescindiendo del interés de la comunidad.

    Se expresa que el permiso de edificación es ilegal porque infringe la normati-Page 177va y el espíritu de la Ley de Urbanismo y Construcciones, en especial, los artículos 9º, 20, 22, 41 y 57, de los que resulta que el Director de Obras debe obligatoriamente aplicar el Plan Regulador Comunal o Seccional al otorgar permisos.

    De acuerdo a la Ordenanza de la Municipalidad de Las Condes, vigente para Vitacura, la comuna se dividía en zonas de densidad baja, media y alta y sólo permitía la construcción en altura en zonas de densidad alta y, se añade, para poder evadir las normas sobre altura, el permiso se otorgó basado en la reglamentación de los "Conjuntos armónicos" a que se refieren los artículos 107 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcción y la Ordenanza respectiva. El citado artículo 107 dispone que "las normas generales de los planos reguladores y su ordenanza legal... respecto de las alturas mínimas y máximas... podrán variarse cuando los proyectos tengan la calidad de conjuntos armónicos"; el artículo 108 agrega que "cuando se trata de conjuntos armónicos, los asesores urbanistas podrán autorizar excepciones a la reglamentación de la Ordenanza local, siempre que no afecten los espacios de uso público... destino y asoleamiento mínimo de las construcciones colindantes" y, finalmente, el artículo 109 señala que "las condiciones mínimas... de dimensión o ampliación, para aplicar el concepto "conjunto armónico", serán reglamentadas en la Ordenanza General". El artículo 2.6.10 de la misma señalaba, hasta el 24 de agosto de 1993, que "las normas de los planos reguladores comunales que puedan ser alteradas por los conjuntos armónicos quedarán sujetas a las siguientes condicionantes:

    3) Alturas: las alturas mínimas y máximas podrán variarse en la forma que indiquen los respectivos instrumentos de planificación territorial". "El incremento de las alturas quedará limitado en todos los casos por el coeficiente de constructibilidad y las rasantes que se aplican al conjunto"; la situación, se explica, no se alteró con la modificación introducida por el Decreto Supremo Nº 85 (25 agosto 93) en cuanto señaló: "Alturas: el incremento de las alturas quedará igualmente limitado por las normas sobre rasante y distanciamiento que se aplican al conjunto".

    Se agrega que la lógica más elemental indica que si un sector se encuentra calificado como de densidad media o baja, obliga a una construcción de poca altura, y para poder construir edificaciones que impliquen la alteración de las normas se requiere de una expresa autorización legal y administrativa, lo que no se da en el caso de autos, por lo que el Director de Obras ha excedido sus facultades, atribuyéndose facultades discrecionales, violando el texto y el espíritu de la Ley de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza y Planos Reguladores Comunales.

    Se añade que el citado permiso, además, es arbitrario, porque se ejerce una facultad en forma caprichosa, con motivaciones ajenas a las previstas...

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