Sección I. Los delitos y cuasidelitos - Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 253337238

Sección I. Los delitos y cuasidelitos

AutorRamón Meza Barros
Cargo del AutorEx Profesor Titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso
Páginas245-316

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Manual de Derecho Civil Sección I

LOS DELITOS Y CUASIDELITOS

  1. GENERALIDADES

  2. El hecho ilícito como fuente de obligaciones.– El art. 1437 previene que las obligaciones nacen “de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos”95

    Los delitos y cuasidelitos son, en otros términos, fuente de responsabilidad.

    Esta responsabilidad se traduce, generalmente, en la necesidad en que se encuentra una persona de indemnizar los daños ocasionados por el delito o cuasidelito. El art. 2314 establece que “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”.

  3. Concepto del delito y del cuasidelito.– El delito y el cuasidelito se caracterizan porque son hechos ilícitos y causan daño.

    El art. 2284 advierte que “si el hecho es ilícito y cometido con la intención de dañar, constituye un delito”, en tanto que “si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito”.

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    Difieren el delito y cuasidelito, en consecuencia, por un elemento o factor de carácter psicológico.

    En el delito hay dolo, malicia, intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (art. 44), ánimo preconcebido de dañar.

    En el cuasidelito no hay intención de dañar sino descuido, imprudencia, negligencia, falta de diligencia o cuidado.

    En el delito, el autor ha querido precisamente causar el daño que ha ocasionado; en el cuasidelito, el daño es el resultado de la negligencia o descuido del autor.

    El delito, pues, es el hecho dañino e intencional; el cuasidelito es el hecho culpable y perjudicial.

    En la vida cotidiana es muchísimo más frecuente que el daño ocasionado por el hecho ilícito sea el resultado de la culpa del autor. Por lo mismo, la responsabilidad por los hechos ilícitos es, por sobre todo, una responsabilidad cuasidelictual96

  4. Interés de la distinción.– La distinción entre delitos y cuasidelitos es, prácticamente, ociosa. Sus consecuencias son idénticas, en principio, y obligan en los mismos términos a la reparación del daño causado.

    La extensión de la obligación de indemnizar perjuicios se mide exclusivamente por la magnitud del daño. El art. 2329 declara que “todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

  5. Delito y cuasidelito civil, delito y cuasidelito penal.–

    Los conceptos de delito y cuasidelito civil, por una parte, y delito y cuasidelito penal, por la otra, difieren sustancialmente.

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    El delito y el cuasidelito civiles son hechos ilícitos, cometidos con dolo o culpa, y que causan daño. El delito y el cuasidelito penales son igualmente hechos ilícitos, dolosos o culpables, penados por la ley.

    Caracteriza al delito y al cuasidelito penal, en consecuencia, el hecho de encontrarse penados por la ley. Cada delito se encuentra específicamente definido y sancionado por la ley penal.

    La ley civil no es casuística y se contenta con una fórmula general; merecen el calificativo de delito y cuasidelito civil los hechos ilícitos y perjudiciales y se les sanciona, en general, con una pena única: la indemnización de perjuicios proporcionada al daño causado.

    Esta diferencia de criterios se justifica sobradamente. El hecho civilmente ilícito crea un problema de orden privado y enfrenta al autor del daño con su víctima. El Derecho Civil se preocupa de que la víctima obtenga la adecuada reparación del daño, esto es, enfoca el delito y cuasidelito como fuente de obligaciones97

    El hecho penalmente ilícito pone en conflicto al responsable con la sociedad toda. El Derecho Penal mira el delito y el cuasidelito como un atentado contra el orden social y le preocupa, sustancialmente, defender a la sociedad del atentado que importa el hecho penalmente ilícito.

    Se sigue como consecuencia que un hecho puede constituir, a la vez, delito o cuasidelito civil y penal si, penado por la ley, causa igualmente un daño, como el homicidio, el robo, las lesiones.

    Pero puede igualmente suceder que el hecho sea solamente delito o cuasidelito penal o exclusivamente delito o cuasidelito civil.

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    El hecho será solamente delito o cuasidelito penal cuando sancionado por la ley penal, no causa un daño, como la vagancia, la mendicidad, las tentativas.

    El hecho constituirá únicamente delito o cuasidelito civil si causa daño y la ley penal no le ha asignado una pena, como la ingratitud del donatario, el fraude pauliano y la generalidad de los cuasidelitos contra las cosas.

    Responsabilidad penal y responsabilidad delictual y cuasidelictual civil.– La responsabilidad penal resulta de la comisión de un delito o cuasidelito penal. Se hace efectiva mediante el ejercicio de la acción penal que tiene por objeto el castigo del culpable (art. 11 del C. de P. Penal), esto es, la aplicación de sanciones de carácter penal.

    La responsabilidad civil es el resultado de que se cometa un delito o cuasidelito civil. Se la persigue ejercitando la acción civil, encaminada, sustancialmente, a la indemnización pecuniaria del daño.

    Como el hecho suele ser, al mismo tiempo, civil y criminalmente ilícito, ambas responsabilidades pueden coexistir. El homicida, por ejemplo, incurre en responsabilidad penal y civil porque, además de indemnizar los perjuicios, se hace merecedor de la pena con que el Código Penal sanciona el homicidio.

    Pero ambas responsabilidades son independientes y su coexistencia resulta sólo de que el mismo hecho es, simultáneamente, civil y criminalmente delictuoso. Esta independencia aparece de manifiesto en el art. 2314 del Código Civil y en el art. 11 del de Procedimiento Penal. El primero establece que la obligación de indemnizar perjuicios del que cometió un delito o cuasidelito civil es “sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”; y el segundo dispone que del hecho penalmente ilícito nace una acción penal para el castigo del

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    culpable y “puede nacer” acción civil para la restitución de la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley a favor del perjudicado.

    Conviene indicar, someramente, las diferencias entre ambas clases de responsabilidad:

    1. Por de pronto, las sanciones difieren. Mientras los delitos y cuasidelitos civiles se sancionan con la indemnización o reparación de los daños causados, los delitos y cuasidelitos penales acarrean sanciones de carácter represivo como presidio, relegación, inhabilitación para cargos u oficios públicos, etc., encaminadas a proteger a la sociedad de la acción desquiciadora del delincuente. b) Diversa es la jurisdicción llamada a conocer y juzgar de una y otra responsabilidad.

      De la responsabilidad penal conocen y juzgan los tribunales con jurisdicción en lo criminal, mientras que la responsabilidad civil puede perseguirse ante la justicia civil o criminal, a menos que la acción civil tenga por objeto la restitución de la cosa o su valor porque, en tal caso, debe deducirse ante el juez que conoce del proceso criminal (art. 5º del C. de P. Penal). c) Distinta es, también, la capacidad necesaria para incurrir en responsabilidad penal y civil.

      La capacidad para contraer una responsabilidad penal se adquiere a los dieciséis años; los mayores de esta edad y menores de dieciocho años, sólo son responsables a condición de que el Juez de Menores declare que han obrado con discernimiento (arts. 2º y 3º del C. Penal). La plena capacidad comienza a los dieciocho años.

      La capacidad para ser responsable civilmente se adquiere a los siete años; los mayores de siete años y menores de dieciséis son responsables a condición de que, a juicio del tribunal, hayan obrado con discernimiento (art. 2319). La plena capacidad civil comienza a los dieciséis años.

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    2. Difieren ambas responsabilidades en cuanto a las personas a quienes afectan.

      La responsabilidad penal sólo puede afectar a quien ha delinquido; en otros términos, es personalísima. Por la naturaleza de las sanciones sólo puede recaer en una persona natural (art. 39 del C. de P. Penal).

      La responsabilidad civil puede recaer sobre los herederos y pesa tanto sobre las personas naturales como sobre las personas jurídicas (art. 39 del C. de P. Penal). e) Distintas son las personas que pueden perseguir la responsabilidad civil y criminal.

      Puede ejercitar la acción penal –salvo que se trate de delitos de acción privada– toda persona y aun de oficio el juez puede perseguir la responsabilidad criminal (art. 11 del C. de P. Penal).

      La acción civil sólo compete al que ha sufrido el daño,

    3. Diferentes son las normas que rigen la prescripción. La acción penal prescribe en términos que fluctúan entre quince años y seis meses según la gravedad de la pena aplicable al delito o cuasidelito (art. 94 del C. Penal).

      La acción civil prescribe en cuatro años, contados desde la perpetración del hecho (art. 2332).

  6. Responsabilidad contractual y responsabilidad civil delictual o cuasidelictual.– La responsabilidad contractual proviene del incumplimiento de un contrato y consiste en indemnizar los perjuicios resultantes de la infracción.

    Supone esta responsabilidad un vínculo jurídico preexistente entre el autor del daño y la víctima del mismo; la violación de esta obligación anterior genera la responsabilidad.

    La responsabilidad delictual y cuasidelictual proviene de la ejecución de un hecho ilícito, doloso o culpable.

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    Ningún vínculo concreto previo ligaba al autor del daño y a quien lo sufre y es el hecho ilícito y perjudicial el que genera la obligación.

    Autores de la talla de Planiol combaten este concepto dual de la responsabilidad. La responsabilidad tiene siempre el mismo origen delictual; dejar de cumplir las obligaciones de un contrato es cometer un acto ilícito.

    Ambas clases de responsabilidad suponen una obligación anterior; en el caso de los delitos y cuasidelitos la obligación...

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