Los Secretarios - Quinta parte. Los auxiliares de la administración de justicia - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275047715

Los Secretarios

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaíso, Universidad de Valparaíso
Páginas91-97
91
393. Definición. Los secretarios de
las Cortes y juzgados son ministros de
fe pública encargados de autorizar, sal-
vo las excepciones legales, todas las pro-
videncias, despachos y actos emanados
de aquellas autoridades, y de custodiar
los procesos y todos los documentos y
papeles que sean presentados a la Cor-
te o Juzgado en que cada uno de ellos
debe prestar sus servicios (art. 379
C.O.T.).
Según esta definición, la misión, pues,
de los secretarios es autorizar las provi-
dencias, despachos y actos emanados de
los tribunales ante los cuales prestan sus
servicios, y custodiar los procesos y de-
más documentos y papeles que sean pre-
sentados ante aquéllos.
Ésta es la misión fundamental; pero,
como oportunamente lo veremos, pesan
sobre los secretarios muchas otras más.
La definición expresa “salvo las excepcio-
nes legales”. Se quiere significar con ello
que hay actos emanados de las Cortes o
juzgados que no son autorizados por los
secretarios (ejemplos: las declaraciones
testimoniales, la confesión judicial y las
informaciones sumarias de testigos, tanto
en juicios civiles como en actos de juris-
dicción voluntaria, son actuaciones en que
intervienen y, por consiguiente, son au-
torizadas por un receptor).
Históricamente, el cargo de secreta-
rio se confundía con el de notario, y am-
bas funciones eran cumplidas por un
mismo funcionario, llamado escribano.
Hoy nuestra ley positiva hace una clara
distinción entre los secretarios y los nota-
rios y le asigna a cada uno de ellos fun-
ciones totalmente diferentes.
Capítulo Cuarto
LOS SECRETARIOS
394. Constitución. Existirá un secre-
tario en cada uno de los juzgados de le-
tras.1 No hay un artículo expreso sobre
este particular, pero se deduce de lo pre-
ceptuado en el art. 379 del C.O.T.
En las Cortes de Apelaciones, cada
una de ellas tendrá un secretario, salvo la
de Santiago, que tendrá tres (art. 60
C.O.T.);2 y por último, la Corte Suprema
tendrá, también, un secretario (art. 93,
inc. final, C.O.T.).
Los tribunales de excepción, o sea,
un ministro de Corte de Apelaciones, el
presidente de la Corte de Apelaciones de
Santiago, el Presidente de la Corte Su-
prema y un ministro de la Corte Supre-
ma, también tienen como secretario al
correspondiente del tribunal colegiado
del cual ellos forman parte. Tampoco hay
disposición expresa sobre el particular;
pero en la práctica se ha entendido que
asesoran a estos tribunales de excepción
tanto el secretario como todo el resto del
personal subalterno del tribunal colegia-
do al cual ellos pertenecen.
Los jueces árbitros de derecho sus-
tancian todo el juicio ante un ministro
de fe (art. 632 C.P.C.); los jueces árbitros
arbitradores practican solos o con asis-
tencia de un ministro de fe los actos de
sustanciación del juicio (art. 639 C.P.C.),
pero las sentencias definitivas de los mis-
mos deben ser autorizadas por un minis-
tro de fe o por dos testigos en su defecto
1 Modificación introducida por la Ley Nº 18.176,
de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de
25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Pro-
cesal U. de Chile.
2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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