Sentencia de la corte suprema, sala penal, caso molco, rol nº 559-2004, de 13 de diciembre de 2006 - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43023286

Sentencia de la corte suprema, sala penal, caso molco, rol nº 559-2004, de 13 de diciembre de 2006

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Santiago, trece de diciembre de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 23.375, del Juzgado del Crimen de Mariquina, por sentencia de primera instancia de siete de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 571 y siguientes, se declaró: "I. Que la noche del 23 de diciembre de 1.973, en el fundo Molco de Choshuenco, comuna de Panguipulli, los Carabineros Paulino Flores Rivas y Rufino Rodríguez Carrillo intervinieron en calidad de autores en el homicidio premeditado de los miembros del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, (M.I.R.), Hugo Rivol Vásquez Martínez y Mario Edmundo Superby Jeldres, colaborando en actos posteriores y en calidad de encubridor, el Carabinero Hernán Salas Alarcón. II. Que se declara prescrita la acción penal para perseguir el delito de homicidio premeditado antes mencionado y, en consecuencia, se absuelve a Paulino Flores Rivas, Rufino Rodríguez Carrillo y a Hernán Salas Alarcón de los cargos formulados en su contra en la acusación fiscal que sirve de sustento a esta sentencia".

Apelado dicho fallo, previo informe de la fiscal judicial señora Maria Heliana Del Río Tapia, quien fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de siete de enero de dos mil cuatro, que corre a partir de fojas 646, la revocó, en cuanto declaró prescrita la acción penal para perseguir la responsabilidad penal de Hernán Salas Alarcón y declaró, en cambio, que se lo absuelve de la acusación de ser encubridor de los homicidios de Hugo Rivol Vásquez Martínez y de Mario Edmundo Superby Jeldres. A su turno, confirmó, en lo demás, la referida sentencia, sin costas del recurso.

En contra de esta última resolución, los abogados Vivian Sáez García y Vladimir Alberto Rioseco Bahamondes, en representación de los querellantes, dedujeron a Page 534 fojas 652 recurso de casación en el fondo, asentados en la causal quinta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Declarado admisible el mencionado recurso, se trajeron los autos en relación.

Considerando

1°. Que el recurrente ha planteado un recurso de casación en el fondo invocando la causal indicada en el numeral quinto del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que, aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se incurrió en error de derecho al admitir la excepción indicada en el número 7° del artículo 433 del mismo cuerpo legal, esto es la prescripción de la acción penal, en cuya virtud se absolvió a los encausados.

2°. Que, el recurso de casación se basa en que el fallo atacado, aceptando como efectivos los hechos investigados, ha declarado prescrita la acción penal ejercida, no obstante encontrarse en la especie frente a un crimen de guerra que, según ha establecido la doctrina y los principios de derecho internacional general, es un crimen de carácter imprescriptible e inamnistiable. Señala que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, han declarado la efectividad que el día 23 de diciembre de 1973, alrededor de las 22:00 horas, fallecen en el sector Molco de la localidad de Choshuenco, comuna de Panguipulli, los jóvenes militantes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (M.I.R.) Hugo Rivol Vásquez Martínez y Mario Edmundo Superby Jeldres, de 21 y 23 años de edad respectivamente, producto de múltiples heridas a bala provocadas por sendas ráfagas de fusil SIG, disparadas por el ex cabo de Carabineros Rufino Rodríguez Carrillo y el Carabinero Hernán Jara (actualmente fallecido), tras ser emboscados al interior de una vivienda ubicada dentro del predio antes indicado, previa planificación realizada por el Sargento en retiro de Carabineros Paulino Flores Rivas, con el apoyo de un funcionario del Ejército de Chile no identificado en la causa. Agrega que los jóvenes asesinados, junto a otras personas, se encontraban ocultos en las montañas del sector, a fin de resistir al régimen de facto instalado desde el 11 de septiembre de 1973. Argumenta el recurrente que el homicidio descrito puede ser definido como una ejecución sumaria de militantes desarmados de una fuerza insurgente, capturados por una fuerza armada perteneciente al régimen de facto instalado en el país. La situación reseñada, agrega, constituye una infracción a lo establecido en los Convenios de Ginebra sobre el Tratamiento a los Prisioneros de Guerra y a Las Personas Civiles en Tiempos de Guerra, publicados en el Diario Oficial el 18 de abril de 1951 y el 12 de agosto de 1950, respectivamente. Señala, asimismo, que la aplicación de los Convenios de Ginebra obedece a múltiples actuaciones y manifestaciones expresas y tácitas de la Junta Nacional de Gobierno, altos mandos militares de la época y personeros civiles de dicho régimen de facto, quienes se encuentran contestes en que entre septiembre de 1973 y 1976 existía en Chile una situación de guerra interna. Por lo indicado, sostiene que la ejecución sumaria que se investigó en la causa es un crimen de guerra. Agrega que la Asamblea General de la O.N.U. aprobó, en 1968, una Convención sobre Sanciones de los Crímenes contra la Humanidad, declarando que es irrelevante para el orden internacional que exista una legislación en contrario; por otro lado, en 1968, se suscribe la Convención que establece la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra Page 535 la Humanidad, ratificada, el año 1973, por la Resolución N° 3.074 de la misma entidad, disposiciones todas vinculantes para Chile, atendido su carácter de integrante de la Organización de las Naciones Unidas. Lo anterior se refuerza de manera especial a partir de 1989, con la reforma a la Constitución Política de la República en su artículo 5° introducido por la Ley N° 18.825, que incorpora como fuente de limitación a la soberanía del Estado, los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Señala entonces que las normas contenidas en los artículo 976 y siguientes del Código Penal, sucumben ante las normas y principios de derecho internacional citados, por lo que el crimen investigado en autos resulta imprescriptible e inamnistiable.

. Que, para decidir acerca de lo planteado, resulta del todo relevante señalar que en la instancia se dio por establecido como hecho de la causa -según se lee del motivo segundo del fallo en alzada, hecho suyo por el de segundo grado- que, en la noche del 23 de septiembre de 1973, funcionarios del Retén de Carabineros de Choshuenco, previamente concertados, participaron en forma planificada, directa e inmediata en la muerte de dos jóvenes pertenecientes al Movimiento de Izquierda Revolucionaria, M.I.R., identificados como Hugo Rivol Vásquez Martínez (nombre político "Eusebio") y Mario Edmundo Superby Jeldres (nombre político "El Braulio"), hecho perpetrado al interior de la casa de la familia Arias Riffo, ubicada en el fundo Molco, y para lo cual se utilizó fusiles SIG, calibre 7,62 x 51 M.M., armamento automático de grueso calibre y gran capacidad de fuego. El hecho antes descrito tuvo lugar en la cocina de la casa ya mencionada, en momentos en que las víctimas se encontraban sentadas frente a una mesa emplazada en dicho lugar. En tales circunstancias, Hugo Rivol Vásquez Martínez falleció en forma instantánea, y Mario Edmundo Superby Jeldres resultó herido en sus extremidades inferiores, falleciendo horas más tarde en el trayecto de Choshuenco a Panguipulli, mientras era trasladado en una barcaza junto al cadáver del mencionado Hugo Vásquez Martínez, agregándose que ese hecho constituye el delito de homicidio premeditado descrito y sancionado en el artículo 391, N° 1, circunstancia quinta, del Código Penal.

4°. Que, según dispone el artículo 936 del Código Penal, la responsabilidad penal se extingue por la prescripción de la acción penal.

De acuerdo a lo que ordena el artículo 94 del mismo cuerpo legal, tratándose de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, la acción penal prescribe en quince años, y en diez, respecto de los demás crímenes.

5°. Que el Derecho Internacional Humanitario constituye un conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados, dispensando protección a las personas que no participan o que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra.

Esta rama del Derecho Internacional está integrada por acuerdos firmados entre Estados "denominados tratados o convenios" y por el derecho consuetudinario internacional, que se compone a su vez de la práctica de los Estados, que éstos reconocen como obligatoria, así como por principios generales del derecho.

Aunque algunas de sus normas son similares, el Derecho Internacional Humanitario se ha desarrollado históricamente en forma separada del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que no es obstáculo para que puedan aplicarse en Page 536 ocasiones en forma simultánea, a través de un proceso de convergencia progresiva, tanto normativa como hermenéutica.

6°. Que el Derecho Internacional Humanitario se encuentra esencialmente contenido en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, sobre Tratamiento a los Prisioneros de Guerra y a las Personas Civiles en Tiempos de Guerra, ratificados por Chile en decreto supremo N° 732, y publicados en el Diario Oficial de 17, 18, 19 y 20 de abril de 1951, en la actualidad ratificados por prácticamente todos los países del mundo.

7°. Que los referidos Convenios, incorporados a nuestro derecho interno en virtud de su ratificación y publicación ya con más de dos décadas de antelación a los sucesos investigados en el proceso criminal de autos, contienen varios preceptos cuyo contenido y aplicación al caso que interesa ameritan ser analizados, por haber sido referidos en el recurso de casación:

Tales disposiciones son:

a) El artículo 1°, según el cual "Las altas partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente convenio en toda...

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