Separacion total de bienes - Regímenes patrimoniales - Libros y Revistas - VLEX 370897870

Separacion total de bienes

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas223-232

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V. SEPARACION TOTAL DE BIENES

El régimen de separación total de bienes es uno solo, aun cuando éste provenga de diversas circunstancias.

A. CARACTERISTICAS

La separación total de bienes tiene características propias:
1. La mujer y el marido siguen administrando libremente y sin restricción alguna los bienes de cada cual (artículos 159 y 173);
2. La mujer no puede en las capitulaciones matrimoniales renunciar a la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes, según dispone el artículo 153. Se trata, por lo mismo, de una materia de “orden público”;
3. Cada cónyuge se beneficia o perjudica con sus propios actos, los cuales no afectan el patrimonio del otro cónyuge;
4. En el régimen de separación de bienes cada uno de ellos debe contribuir a la sustentación de la familia común a proporción de sus facultades (artículos 160 y 134);
5. En caso de que las partes no estén de acuerdo en la medida de la contribución, ella deberá ser establecida por el juez;
6. Los acreedores del marido no tienen acción para perseguir los bienes de la mujer, salvo en cuanto el marido haya accedido a la obligación caucionándola, o se haya beneficiado con la obligación contraída por la mujer, caso en el cual será responsable a prorrata del beneficio que hubiere reportado, comprendiéndose en éste el de la familia común, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades de ella (artículo 161);

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7. Por su parte, los acreedores de la mujer no tienen acción sobre los bienes del marido, salvo en cuanto el contrato celebrado por la mujer haya cedido en utilidad del marido o de la familia común en la parte en que de derecho hubiere correspondido al marido. Esta regla no la da expresamente la ley, pero se deduce de las siguientes otras normas:
i) Del artículo 161, inciso final, antes mencionado, en que se aplica la misma regla al marido cuando el acto o contrato lo celebra la mujer;
ii) Del artículo 1750 inciso segundo, conforme al cual los acreedores de la sociedad conyugal no pueden perseguir los bienes propios de la mujer, salvo cuando el contrato celebrado por el marido haya cedido en utilidad personal de la mujer;
iii) De lo previsto en el artículo 150 inciso sexto, que señala que “los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común”;
iv) El artículo 138 inciso tercero, que dispone que asumiendo la mujer la administración ordinaria de la sociedad conyugal, como consecuencia de un impedimento que no fuere de larga e indefinida duración, la mujer sólo obliga al marido “en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto”;
v) El artículo 137 se refiere a que los actos que la mujer ejecuta durante la sociedad conyugal sólo obligan los bienes que ella administra en conformidad a los artículos 150, 166 y 167. Con todo, agrega el inciso segundo, “las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya debido proveer las necesidades de ésta”; y
vi) El principio de que nadie puede enriquecerse sin una causa justa, lleva a la misma conclusión, en el sentido de que en el estado de separación de bienes, cada cónyuge sólo se obliga personalmente por los actos que ejecuta, pero si el acto ha cedido en beneficio del otro cónyuge o de la familia común, lo afectará a prorrata de este beneficio y, en el segundo caso, sólo en la parte en que de derecho ha debido contribuir a proveer las necesidades de la familia común;

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SEPARACION TOTAL DE BIENES

7. La separación de bienes puede pactarse válidamente antes del matrimonio o al contraerse matrimonio, puede decretarse judicialmente poniendo fin a la sociedad conyugal, puede producirse como consecuencia de divorcio perpetuo y puede convenirse durante el matrimonio de consuno por los cónyuges. Si los cónyuges se han casado en país extranjero, se mirarán en Chile como separados de bienes, cualquiera que sea el régimen patrimonial que existía bajo la legislación del país en que contrajeron matrimonio, salvo que al inscribirse en Chile su matrimonio “pacten sociedad conyugal” o “participación en los gananciales” (artículo 135);
8. La separación de bienes, una vez convenida por los cónyuges, sólo puede ser sustituida por el régimen de participación en los gananciales, pero nunca por el de sociedad conyugal, cualquiera que sea la causal que la haya originado;
9. La separación de bienes excluye los llamados regímenes anexos a la sociedad conyugal;
10. Si la mujer casada separada de bienes confiere poder al marido para que administre sus bienes o si éste confiere poder con el mismo fin a la mujer, ambos son considerados como simples...

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