Resumen
DOCTRINA: Es deber del juez fallar conforme a derecho, por lo que, establecidos los hechos en forma legal, es libre para razonar y aplicar, como juez letrado, las normas jurídicas pertinentes, sin que, por apartarse de los fundamentos dados por las partes, incurra en ultra petita.
La circunstancia de que una persona se haya obligado como fiador y codeudor solidario determina que no pueden aplicársele las normas relativas a la extinción, relevo, retractación o prescripción de la fianza, sino los principios aplicables a la solidaridad pasiva, no afectando, por ende, su eficacia los hechos que extinguen o relevan la fianza. Tampoco puede regir en esta fianza y codeuda solidaria la caducidad contemplada en el artículo 1649 del Código Civil, puesto que se aplica exclusivamente a los fiadores.El relevo de una fianza, en todo o parte concedido por el acreedor en los términos del artículo 2381 del mencionado Código, es una verdadera remisión, pero no una donación, a menos que el deudor esté insolvente, como lo dispone el artículo 1397 del mismo Cuerpo de Leyes, lo que importa una donación, la que, legalmente, debe ser insinuada. La fianza de obligaciones futuras tiene valor y mientras no exista una obligación no puede correr plazo alguno de prescripción, pudiendo el fiador retractarse en los términos de artículo 2339 del Código Civil.VOCES: Recurso de casación en la forma (ultrapetita) - Ultra petita (recurso de casación en la forma) - Codeudor solidario (extinción de la obligación) - Extinción de la obligación (codeudor solidario) - Eficacia de la codeuda solidaria (caducidad) - Caducidad (eficacia de la codeuda solidaria) - Fianza (codeuda solidaria) - Relevo de fianza (remisión) - Remisión (relevo de fianza) - Insolvencia de deudor (relevo de fianza) - Donación (relevo de fianza) - Fianza obligaciones futuras (prescripción) - Prescripción (fianza de obligaciones futuras) - Retractación (fianza).
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Extracto
Casación forma y fondo, 25 de septiembre de 1996. Fernández T., Adorée con Banco de Concepción
Se publica íntegramente el fallo de segunda instancia de fecha 25 de Septiembre de 1995 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, ya que parte de la doctrina extractada se desprende de ella.
Conociendo del recurso de apelación, LA CORTE Se reproduce la sentencia apelada de 30 de junio de 1993, escrita a fojas 77 y siguientes, con las siguientes modificaciones: a) Se elimina la letra a) del fundamento 15º, y b) Se suprimen los considerandos 16º, 17º, 18º, 19º. 20º y 21º. Y se tiene, en su lugar, presente: 1º) Que por escritura pública de 14 de junio de 1979, ante el Notario Público Jorge Zañartu Squella, suplente del titularPatricio Zaldívar Mackenna, la actora doña Adorée Fernández Truan se constituyó personalmente en fiadora y codeudora solidaria de la sociedad "Martínez y Compañía Limitada", con el objeto de garantizar al Banco de Concepción el cumplimiento y pago de todas las obligaciones que dicha sociedad le adeudare actualmente o pudiere adeudarle en el futuro. Sabido es que, además de las cauciones personales que reglamenta expresamente el Código Civil, esto es, la fianza y la solidaridad pasiva, ha surgido, en el régimen contractual patrimonial, otra, cual es, una combinación de ambas, la llamada "fianza y codeuda solidaria", que resulta de la combinación de las cauciones denominadas "solidaridad pasiva", contemplada en los artículos 1511 y siguientes del Código Civil, y "fianza", regulada en los artículos 2335 y siguiente del mismo cuerpo legal y se ha discutido por la doctrina si tal fiador y codeudor solidario, en sus relaciones con el acreedor, debe regirse por las normas relativas al contrato de fianza o por las que rigen la solidaridad pasiva, puesto que en...Ver el contenido completo de este documento
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