Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de septiembre de 1996. Moyano Berríos, Eduardo con Banco de Chile - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229226362

Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de septiembre de 1996. Moyano Berríos, Eduardo con Banco de Chile

Páginas115-117

Page 115

Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de 21 de enero de 1994, escrita a fs. 427, con excepción de sus considerandos 7 a 19, 23 a 27 y 29 a 34.

Y se tiene en su lugar presente:

  1. ) Que en autos se persigue la responsabilidad extracontractual del Banco demandado, por hechos cuya responsabilidad sólo correspondió a una persona que fue declarada inimputable, según consta a fs. 1156, por resolución de 25 de noviembre de 1988, de los autos seguidos ante el 2º Juzgado del Crimen contra Cecilia Pérez del Río, rol 119.006-11.

  2. ) Que el fundamento jurídico de la demanda se encuentra en lo dispuesto en los artículos 2320 y 2322 del Código Civil.

  3. ) Que el punto central de la controversia se encuentra en que mientras los demandantes sostienen que el Banco demandado se apropió indebidamente de los intereses que por sus depósitos a plazo tenían derecho a percibir, la institución afirma que tales intereses eran usurarios y fueron señalados en tales documentos por su ex empleada Pérez del Río, con la finalidad de favorecer a algunos parientes y amigos, por lo que los actores no pueden pretender aprovecharse del dolo ajeno, como lo señala el artículo 2316 del Código Civil.

    Además, tal apropiación no se encuentra comprobada y no puede haberse producido, desde que la institución pagó los intereses legales de las cantidades recibidas en depósito y los actores no pueden pretender que por la falta de entrega dePage 116aquellos que excedan del máximo legal, se haya configurado tal apropiación.

  4. ) Que las tasas de interés se dan a conocer diariamente al público en lugares destacados, por lo que los demandantes no pueden alegar ignorancia de las mismas o que no se percataron que los que obtenían eran de un monto muy superior, más aún cuando la persona que les extendía los documentos les advirtió sobre su carácter confidencial, según consta a fs. 100 vta. y 167 y siguientes de los autos seguidos ante el 2º Juzgado del Crimen.

  5. ) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2316, inciso 2º del Código Civil, el que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.

    Y por su parte, el artículo 1458, inciso 2º del Código Civil señala que en algunos casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él y en este caso hasta concurrencia del provecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR