Casación en la forma y fondo, 15 de septiembre de 1999. Sfeir Younis, Miguel Angel y otros con Universidad de Concepción y otras - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228040330

Casación en la forma y fondo, 15 de septiembre de 1999. Sfeir Younis, Miguel Angel y otros con Universidad de Concepción y otras

Páginas158-171

Véase el voto en contra del Ministro Sr. Carrasco. Page 159

Que en estos autos rol Nº 1885-93 del 17º Juzgado Civil de Santiago, correspondiente a un juicio sumario de indemnización de perjuicios por infracción a la Ley 17.336, por sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, escrita a fojas 406 y siguientes, se acogió la demanda presentada por don Miguel Angel Sfeir Younis, don Jorge Eugenio Cardemil de Rurange y la sociedad Racionalización y Mecanización Chile Sociedad Anónima o Racimec S.A., en contra de la Universidad de Concepción por su repartición Lotería de Concepción y de la Sociedad Serigráfica Chilena Sociedad Anónima o Serchi S.A. Frente a dicho fallo ambas demandadas recurrieron de casación en la forma y de apelación, recursos que fueron desechados por sentencia de 7 de enero de 1997 de una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado.

En contra del fallo de segundo grado las demandadas han deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte una de reemplazo que, en definitiva, niegue lugar a la demanda en todas sus partes.

En su oportunidad se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto el recurso de casación en la forma presentado por la demandada Universidad de Concepción.

Primero: Que este recurso se ha presentado invocando 3 capítulos de casación, basados en las causales de los números 4º y 5º del artículo 768, en relación con el artículo 170 números y , ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que la primera causal que se hace valer se refiere a la del número 5º del artículo 768, en relación con el número 4º del artículo 170, ambos recién señalados, esto es, que la sentencia impugnada no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su decisión, lo cual se indica que existe en seis vicios en que incurre el fallo que se impugna.

Tercero: Que, en primer término, el recurso denuncia que la sentencia no contiene consideraciones que determinen cuáles serían los perjuicios supuestamente sufridos por los 3 demandantes, pues se ha condenado a su parte a su pago sin que siquiera se precise la naturaleza o especie de los daños, lo cual tampoco fue materia de discusión ni de prueba.

En relación con este punto debe decirse que el objeto del juicio fue determinar la eventual existencia de la obligación de las demandadas de pagar perjuicios provocados por el uso no autorizado del programa computacional cuya propiedad intelectual está inscrita a favor de las personas naturales demandantes, habiéndose específicamente señalado en la demanda que los perjuicios se acreditarían durante la etapa de cumplimiento del fallo o en otro juicio diverso, pero que estaban representados por el impedimento que le significa a la actora el no percibir lo que le corresponde por el uso de su creación intelectual, posibilidad aceptable en derecho en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior fue aceptado por los jueces del fondo, en el motivo 21º del fallo de primera instancia y en el considerando 2º del que lo confirma, en los que se señala que efectivamente ocurrió la infracción a la Ley de Propiedad Intelectual denunciada, causándose los consiguientes perjuicios a los titulares del derecho que se reclama, cuya especie yPage 160monto se determinará del modo que se indicó, lo que implica que no existe el vicio denunciado.

Cuarto: Que, luego, la recurrente afirma que la sentencia impugnada no contiene razones que permitan fundar la condena a pagar perjuicios en favor de Racimec S.A., pues da por establecido que ella no es dueña de los programas de computación materia del juicio, por lo que entonces queda sin respuesta la causa o el fundamento de tal condena, situación que el fallo no determina.

Al respecto se reitera que la sentencia establece como fuente directa de la obligación de pagar perjuicios la circunstancia de que se haya utilizado una creación intelectual sin el consentimiento de quienes son sus titulares, desconociendo de este modo lo establecido en el artículo 19 de la Ley 17.366, que veda a toda persona el uso de una obra del dominio privado sin obtener previamente la autorización expresa del titular del derecho de autor. Los jueces del fondo, en los motivos 11º a 20º del fallo de primer grado y 3º, 5º, 7º y 8º del de segunda instancia, determinaron, en suma, que habiéndose decidido por los creadores del programa computacional la explotación del mismo a través de la sociedad Racimec S.A., fue luego utilizado sin su autorización por parte de los demandados, de modo que tal conducta ilícita determinó la imposibilidad de percibir los beneficios de su uso por los legítimos detentadores del programa, que no son otros que los demandantes. Lo anterior implica que no existe el vicio que se denuncia por este concepto.

Quinto: Que, a continuación, la recurrente indica que la sentencia atacada incurre en la causal invocada en razón que, en su concepto, no contiene consideraciones que fundamenten la condena a reparar el ilícito por la utilización no autorizada de "programas" computacionales, pues el fallo razona sobre la base de "sistemas" computacionales, en circunstancias que técnicamente ambas cosas no son lo mismo, por lo cual la sentencia ha resuelto una materia distinta a la debatida.

Al respecto cabe precisar que es efectivo que en materias computacionales no es técnicamente lo mismo un programa que un sistema, pues el segundo es una entidad más compleja que el primero, y que lo incluye, junto con otros elementos, como claramente lo indica el peritaje evacuado al efecto en autos. En seguida también es cierto que en algunas ocasiones los jueces del fondo han utilizado ambos conceptos en forma indistinta, confundiéndolos, pero sin embargo de tal situación no se deriva perjuicio alguno, pues lo central debatido, vale decir, la supuesta utilización indebida del sistema computacional inscrito en el Registro de Propiedad Intelectual a nombre de los actores, ha sido enteramente comprendido y resuelto en el fallo que se revisa.

Sexto: Que, como cuarto aspecto de este capítulo de casación, la recurrente señala que el fallo no contiene consideraciones acerca de dominio del juego "Kino", por cuanto las que existen son contradictorias y, entonces, se destruyen entre sí. Se funda en que los motivos 8º a 11º, 14º y 20º de la sentencia de primer grado establecen que el mismo pertenece a las personas naturales demandantes, al paso que el considerando 4º de la segunda instancia determina que el juego de azar referido pertenece a la Universidad de Concepción. Por lo indicado agrega que la sentencia impugnada carece de razones respecto del punto señalado.

La contradicción que cree ver el demandado no existe, toda vez que lo expresado por los jueces del fondo, en el motivo 4º de la sentencia de segundo grado, es que no cabe confundir dos situaciones: una, que el programa computacional creado por los demandantes Sfeir y Cardemil y luego utilizado para administrar y operar el juego "Kino" es de propiedad de ambos; y otra, que el juego mismo, entendido como el sistema de apuestas que se ofrece al público, con toda su infraestructura, pertenece a la Universidad de Concepción. Asimismo, lo señalado en la sentencia de primera instancia, en los motivos indicados por la recurrente, debe tomarse en el contexto de lo que analiza yPage 161se refiere al sistema computacional soporte del juego, sin poder sostenerse que este fallo haya resuelto que todo el juego "Kino" entendido como uno de apuestas abierto al público sea de propiedad de los actores, pues ello es una idea que la sentencia ni las partes en momento alguno han siquiera insinuado. Por lo expresado este motivo de casación también será rechazado.

Séptimo: Que, luego se indica que la sentencia no contiene un debido análisis de informe pericial evacuado en autos, pues al respecto sólo se han transcrito párrafos parciales y fuera de contexto. Agrega que de haberse razonado correctamente acerca de tal medio de prueba, hubiese rechazado la demanda, en razón de que establece que los tres sistemas utilizados por las partes son distintos.

Basta para rechazar este motivo de casación tener presente que el análisis de tal probanza se encuentra extensamente contenido en los motivos 17º y 18º del fallo de primer grado y en el considerando 8º del de segunda instancia, por lo que no es efectivo que los jueces del fondo hayan omitido el análisis de tal pieza probatoria. Lo anterior aún cuando sus conclusiones no sean las que sostiene la recurrente, pues este último aspecto no guarda relación alguna con el motivo de casación en la forma que se estudia, lo cual conlleva su rechazo.

Octavo: Que, en último término en lo que se refiere a este primer capítulo de casación, la recurrente señala que no hay fundamentos en el fallo impugnado para concluir que los programas usados por su parte serían los mismos que los patentados por los demandantes, pues indica que aunque el motivo 17º del fallo declara que la eventual copia debe determinarse por las semejanzas y no por las diferencias, no hay razón para ello.

De lo expuesto se desprende que el vicio invocado se hace consistir en omitir razonamientos en cuanto a la plena identidad o semejanza substancial de los programas utilizados por la demandada y el creado por la demandante. Al respecto cabe considerar que la parte final del motivo 18º y el considerando siguiente del fallo de primer grado, mantenidos por el que se revisa, efectúan la fundamentación que el recurrente echa de menos, cuya consecuencia es que no existe el vicio que se denuncia en el aspecto tratado.

Noveno: Que, el segundo capítulo de casación en la forma de este recurso, dice relación con la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Se explica que existe ultrapetita en el...

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