Corte Suprema, 21 de enero de 2003. Silva Prado, José Pedro con Municipalidad de Lo Barnechea (reclamo de ilegalidad municipal-casación en el fondo) - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218930585

Corte Suprema, 21 de enero de 2003. Silva Prado, José Pedro con Municipalidad de Lo Barnechea (reclamo de ilegalidad municipal-casación en el fondo)

Páginas5-12

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LA CORTE:

Vistos:

En estos autos rol Nº 4334-01, el abogado don José Pedro Silva Prado, en representación de los reclamantes Sres. Nicolás Gellona Amunátegui y demás que indica, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó el reclamo de ilegalidad presentado contra la Resolución Ord. Alcaldicio Nº 653, de fecha 3 de noviembre del año dos mil,Page 7 dictada por la Alcaldesa de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, por la que se rechazó el Recurso de Reclamación interpuesto ante la misma autoridad, para que anulara y dejara sin efecto el Permiso de Edificación Nº 179/2000 de 12 septiembre del mismo año, concedido por el Director de Obras Municipales de la entidad edilicia referida. El reclamo pretendía que dicho permiso fuera anulado por cuanto se habría dictado, según se indica, violando normas de derecho público que rigen el uso del suelo en el sector.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación denuncia la violación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que contienen los principios de juridicidad y legalidad, conforme a los cuales, de acuerdo a lo que se plantea, la Dirección de Obras debe ajustar su accionar a la ley; asimismo se denuncia la vulneración del artículo 2º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a la referida Dirección adecuarse en su actuar, tanto a la Constitución como a las leyes. Además, se estiman infringidos los artículos 116, inciso 2º, 41 incisos 3º y 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el D.F.L. Nº 458 del año 1976; también su artículo 27º inciso y, finalmente, los artículos 19 a 24 del Código Civil, en especial el primero de ellos, el 21 y el 23, relativos a la interpretación de la ley;

  2. ) Que el recurso afirma que la vulneración se produjo porque la sentencia impugnada rechazó el reclamo de ilegalidad, e inicia sus fundamentos destacando la violación del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto reproduce, consignando que los permisos de edificación deben otorgarse si los antecedentes acompañados demuestran que se cumple con el Plan Regulador y demás disposiciones de la misma ley y Ordenanzas, lo que corrobora la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Por lo tanto, un permiso de construcción debe ajustarse a un marco regulatorio claro y específico a los que la ley expresamente se reenvía, conformado por el Plan Regulador y las Ordenanzas aplicables al caso.

    En la presente situación, entre los presupuestos legales de la norma violada, figura el atenimiento a las disposiciones del Plan Regulador, en este caso el Plan Regulador Metropolitano de Santiago y su Ordenanza, especialmente en lo que concierne al uso del suelo o zonificación permitidas para el subsector geográfico en que se pretende emplazar la obra amparada por el permiso de construcción concedido. Esta materia se entrega a los planos reguladores porque así lo dispone el artículo 41, incisos 3º y 4º de la Ley de Urbanismo y Construcciones que señalan que la Planificación Urbana Comunal se lleva a efecto mediante un Plan Regulador Comunal. Todas estas normas, agrega, integran el inciso segundo del artículo 116 de la referida ley, de manera que si existe silencio en orden a un determinado uso de suelo, debe entenderse que éste queda prohibido, conforme a la normativa constitucional invocada, ya que en derecho público, según los principios antes citados, sólo puede hacerse aquello que está expresamente permitido;

  3. ) Que los recurrentes, a continuación, precisan que ha de dilucidarse si en el sector de que se trata, en que se ha autorizado la construcción de un edificio para culto y educación, la Ordenanza del Plano Regulador Metropolitano tolera o contempla tal uso del suelo o zonificación.

    Afirma que el Permiso de Edificación señalado autoriza, bajo el concepto de “Equipamiento”, la construcción de un edificio para culto y educación, conformado por dos pisos y subterráneo, totalizando una edificación de 3.927,50 mt2 en un terreno de mayor superficie, con frente a la calle Los Cactus que corresponde, de acuerdo a la Ordenanza del Plan indicado, al Sector Geográfico Nor-Oriente, Subsector Geográfico Nº 4, La Dehesa-Lo Barnechea, Tramo E.

    El artículo 3º transitorio de la Ordenanza del citado Plan Regulador contienePage 8 las normas técnicas por subsectores geográficos, y establece para el sector referido, como únicos, los siguientes usos de suelo o zonificación: “Vivienda, equipamiento recreacional, deportivo, turístico, área verde”;

  4. ) Que continuando su argumentación, el recurso indica que en el considerando séptimo del fallo impugnado se plantea la médula de lo solutivo, que consiste en determinar si las destinaciones “culto y educación” se encuentran restringidas por no haber sido incluidas en la enumeración indicada, o bien han de entenderse dentro del concepto de equipamiento, como afirma la autoridad edilicia. Agrega que resulta claro que las normas reglamentarias integran la ley violada, constituyendo un elemento y exigencia de su recta aplicación, a lo que se suma que si son dictadas por el Jefe de Estado, que es un poder colegislador y arrancan su obligatoriedad de la propia ley en que se fundan, no resulta difícil concluir en la aplicabilidad a su respecto de las normas sobre interpretación formal contenidas en el Código Civil. En criterio de la Corte, se incluyen en el concepto equipamiento los restantes usos de suelo indicados en la letra d) del fundamento sexto de su fallo, que figuran en un rango equivalente, sin que haya razón para concluir que alguno de ellos deba quedar comprendido dentro de otro, agregando que no parece razonable que se hubiera limitado de tal modo el concepto equipamiento en un sector residencial, al extremo de dejarlo desprovisto de todo apoyo complementario, como el desarrollo de alguna actividad cultural, social, educativa, de utilidad pública, etc.;

  5. ) Que otro grave error de derecho, lo constituye la circunstancia de que los sentenciadores no explican los fundamentos jurídicos ni indican las normas legales de interpretación que les han permitido arribar a su conclusión, sino que las enuncian...

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