Corte Suprema, 23 de noviembre de 2006. Silva Sour, Héctor Armando con Lexis Nexis Chile Limitada (Casación en la forma y en el fondo) - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218023393

Corte Suprema, 23 de noviembre de 2006. Silva Sour, Héctor Armando con Lexis Nexis Chile Limitada (Casación en la forma y en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas918-924

Page 919

Vistos:

En autos rol Nº 2.722-2002, del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Héctor Armando Silva Sour deduce demanda en contra de Lexis Nexis Chile Limitada, representada por don Fernando González Rosenqvist, a fin que se declare que su despido fue nulo e injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.

El demandado contestó la demanda y solicitó el rechazo de la misma; en primer término, porque entre las partes no existió relación laboral y, en subsidio, porque el actor no tiene derecho al pago de las prestaciones que por el libelo se demandan, por haber incurrido en una causal justificada de término de contrato.

El Tribunal de primera instancia, en fallo de 3 de mayo de 2004, escrito a fojas 185 y siguientes, declaró que el despido del actor fue nulo e injustificado y condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas.

Se alzó el demandado y se adhirió el demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 8 de abril de 2005, que se lee a fojas 232, confirmó la de primer grado con declaración que el incremento que correspondía aplicar a la indemnización por años de servicios, se elevaba al cincuenta por ciento.

En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo, solicita sean acogidos, se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que corresponda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de la revisión del libelo que contiene los recursos de casación en la forma y en el fondo, se advierte que ellos fueron interpuestos en forma conjunta, en lo principal del mismo escrito, para luego efectuar sólo una petición respecto de ambos recursos.

Segundo: Que en los términos en que han sido planteados estos recursos no pueden prosperar, en razón que son de derecho estricto, persiguen el cumplimiento de objetivos diferentes, situación que los lleva a que se deban cumplir requisitos que se encuentran en distintas disposiciones legales.

Tercero: Que si bien es cierto el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que en el caso que se interpongan ambos recursos de casación, debe hacerse en forma conjunta, ello no puede en ningún caso significar, por las razones que se han dado en el motivo anterior, que deban constituir un sólo recurso y formular sólo una petición.

Cuarto: Que por lo expuesto, los recursos en tales condiciones han de ser desestimados, por cuanto, sin lugar a dudas, adolecen de defectos de formalización.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 235, contra la sentencia de 8 de abril de 2005, que se lee a fojas 232.

Sin perjuicio de lo resuelto, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en caso de desecharse el recurso de casación en el fondo, por defectoPage 920 en su formalización, esta Corte puede invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, facultad de la que se hará uso, conforme se dirá a continuación:

  1. ) Que se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los que se indican:

    1. Es efectivo que el actor prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, recibía órdenes de Guillermo Contreras, cumplía horario y las demás exigencias del artículo séptimo del Código del Trabajo.

    2. El demandado despidió al actor conforme a los números 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, fundado en que éste divulgó material confidencial, de propiedad y uso exclusivo de su empleador.

    3. Se acreditó que los datos le fueron enviados a la casa del actor para seguir trabajando, pero no se probó que éstos fueron usados por empresas ajenas a Lexis Nexis sino que su conducta fue colaborar con la demandada para cumplir con el deber para el cual fue contratado.

    4. No consta que el demandado haya dado cumplimiento al artículo 162 del Código del Trabajo.

    5. No se probó el pago de las cotizaciones previsionales del actor.

    6. Se fija como remuneración del actor la suma de $ 1.737.979, cantidad no objetada por la parte contraria.

  2. ) Que sobre la base de los hechos narrados anteriormente, los jueces del grado decidieron que había relación laboral entre las partes y que el despido del actor fue nulo e injustificado, condenando a la parte demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva, por años de servicios, esta última con un incremento del cincuenta por ciento y seis meses de remuneraciones, contados desde la fecha del despido.

  3. ) Que, en consecuencia, la controversia jurídica de autos radica en determinar si el demandado, respecto de quien se ha declarado la existencia de relación laboral con el demandante en la sentencia dictada en estos autos, debe o no ser sancionado en la forma establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, es decir, con el pago de “las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.

  4. ) Que al respecto, esta Corte reiteradamente ha decidido que habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes sólo en la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos de los trabajadores en calidad de tales desde la época de su dictación y posterior ejecutoria, de manera que los derechos como dependientes se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo...

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