Simulación relativa - Concepto de simulación y sus efectos - La simulación en derecho privado - Libros y Revistas - VLEX 227456817

Simulación relativa

AutorEnrique Paillas Peña
Cargo del AutorProfesor de Derecho en la Universidad de Chile
Páginas27-41

Page 27

12. En la simulación relativa existe un acto jurídico verdadero, pero las partes lo disfrazan con la apariencia de otro distinto Caso Granello con Banco Italo Belga

A diferencia de los actos de mera ficción, en la simulación relativa existe un acto jurídico verdadero, hay el propósito de producir efectos jurídicos, pero ese acto verdadero las partes lo disfrazan con la apariencia de otro distinto.

Hay el concurso de dos actos contradictorios, uno ostensible y otro secreto, pero una sola voluntad, que es lograr aquellos efectos jurídicos que las partes realmente se propusieron.

El siguiente caso ilustrará el tema:
Doña Amelia Zanelli, autorizada por su marido don Bernardo Granello, vendió un inmueble a don Pascual Baburizza, por escritura pública de 3 de febrero de 1925. Por saldo del precio éste quedó debiendo $ 150.000.

Posteriormente, por escritura pública de 24 de noviembre del mismo año, la vendedora cedió al Banco Italo Belga el crédito por $ 150.000 contra el señor Baburizza, a título oneroso, por el precio de $ 153.732,96 que dijo haber recibido en el mismo acto del banco cesionario, en dinero efectivo.

El representante del Banco Italo Belga le envió una carta expresándole que, como se había convenido, tan pron- Page 28 to como recibiera el pago del crédito, aplicaría su importe a una deuda de la sucesión Zanelli –de que formaba parte la actora– a favor de don Sibaldo Ziino. La señora Zanelli acusó recibo de esa misiva.

Después, habiéndose producido un conflicto, don Bernardo Granello y su cónyuge entablaron una acción judicial en contra del banco. Se acogió su demanda, declarándose que no existió el contrato de cesión de crédito, que ese convenio importó un mandato al banco para el cobro del crédito y que debe tenerse por revocado ese mandato, debiendo el banco dar cuenta de su desempeño, etc.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar esta sentencia, tuvo en consideración: “1º Que las partes están de acuerdo en que la escritura de 24 de noviembre de 1925, extendida en la notaría Cruz Anguita, de esta ciudad, corriente a fs. 3, no tuvo por objeto celebrar un contrato de cesión del crédito de los demandantes en contra de don Pascual Baburizza, por la suma de ciento cincuenta mil pesos, sino que por medio de ella se trató de disfrazar otro contrato, convenido privadamente, el cual se tradujo, posteriormente, en la carta de 7 de diciembre del mismo año, corriente a fs. 61;

“2º Que la simulación, no mediando perjuicio de terceros, es perfectamente lícita en nuestro derecho, y así vemos que el artículo 1707 del Código Civil da valor entre las partes a las escrituras privadas hechas para alterar lo pactado en una escritura pública.

“3º Que, de consiguiente, para establecer las verdaderas relaciones jurídicas que han existido entre las partes y que han dado origen al presente juicio, debe prescindirse de la escritura de cesión ya mencionada y estarse a la carta de fs. 61 y contestación de fs. 57, y mediante ellas y la prueba rendida, resolver si se trata, como lo sostienen los de- Page 29 mandantes, de un doble mandato conferido al banco, a fin de que cobrara el crédito en contra del señor Baburizza y destinar su producido a pagar la deuda que la sucesión de don Otorino Zanelli había contraído con don Sibaldo Ziino, según escritura de 24 de noviembre de ese mismo año, o, como lo afirma el banco demandado, de una garantía prendaria que le aseguraría el pago del crédito por ciento sesenta mil pesos que el mismo banco había concedido a la sucesión Zanelli por intermedio de don Sibaldo Ziino”.

La mayoría del tribunal resolvió, como se ha visto, que hubo un doble mandato y no una garantía prendaria como sostuvo el banco. Hubo un voto disidente por aceptar esta última afirmación.13

Este es un fallo de gran interés doctrinario, pues deja en claro que en la simulación relativa es la voluntad real de las partes la que se respeta y produce sus efectos jurídicos, mientras el acto ostensible se esfuma y desaparece para dejar paso a lo verdaderamente consentido. Es el respeto al principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1545 del Código Civil. Ello sin perjuicio del derecho de los terceros a prevalerse del acto aparente conforme al artículo 1707.

13. Compraventa que disimuló una donación, causa real pero simulada; juicio Ramírez con Muñoz Falta de insinuación

He aquí un caso diferente:
Don Viviano Muñoz participó en el otorgamiento de varias escrituras públicas de compraventa de bienes raíces en favor de un hijo suyo de anterior matrimonio y de un yerno, para evitar que las personas llamadas por ley a suceder a su cónyuge –que se hallaba a la sazón muy enferma– Page 30 pudieran reclamar sus derechos hereditarios después del fallecimiento de ésta. En el juicio que se siguió, fue acogida la demanda en que se pidió la nulidad del acto. El fallo de segunda instancia, que fue confirmatorio, dijo que los aludidos contratos carecían de una causa real y lícita.14

¿Faltó aquí una causa real?
Lo que sucedió es que el señor Muñoz hizo una donación en la forma encubierta de una compraventa. Luego, existió una causa real, pues, como dice el artículo 1467 del Código Civil, “la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente”.

La causa fue real, aunque simulada. Baudry-Lacantinerie y Barde, en su excelente tratado sobre el Código Civil francés, dicen que “la causa es simulada cuando las partes han asignado a la obligación, voluntaria y conscientemente, una causa distinta a la verdadera. Hay que suponer que las partes tienen algún interés en disimular la verdad y, para mostrar mejor esa ilusión, no se limitan a guardar silencio sobre la causa verdadera de la obligación, sino que indican otra que es falsa. Así se concibe que un pagaré subs- crito en razón de una deuda de juego indique, por ejemplo, que esa deuda tiene por causa un préstamo de dinero”.

Los mismos autores señalan que la indicación de una causa simulada no hace necesariamente nula la obligación. En efecto, añaden, la simulación no es en nuestro derecho por sí misma una causa de nulidad.15

Del mismo modo, Dagot expresa: “La simulación no es, en principio, una causa de nulidad del elemento oculto; Page 31 ella tiene un carácter neutro y, una vez descubierta, el elemento real queda sometido, salvo en el terreno de la forma, al régimen de derecho común”.16

La fórmula exacta, agregan Flour y Aubert, es que, por sí misma, la simulación no es ni una causa de nulidad ni una causa de validez; ella no anula una convención que...

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