El sistema de penas chileno - Teoría de la Pena - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte General - Libros y Revistas - VLEX 69051298

El sistema de penas chileno

AutorSergio Politoff Lifschitz; Jean Pierre Matus Acuña; María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal. Universidad de Talca/Profesor Asociado de Derecho Penal.Universidad de Talca/Profesora de Derecho Penal. Universidad Católica del Norte
Páginas471-492

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§ 1 Clases de penas vigentes
A Clasificación general

El sistema de penas vigente en Chile es un reflejo del sistema clásico diseñado por el pensamiento liberal del iluminismo, que proponía una variada cantidad de penas para las distintas infracciones.

Así, el § 2 del Tít. III Cp (arts. 21-24), de la clasificación de las penas, clasifica éstas según su gravedad, estableciendo el sistema tripartito de crímenes, simples delitos, y faltas (art. 21), señalando además cuáles penas se consideran principales, y cuáles accesorias. Sin embargo, para efectos didácticos, se distinguen –atendido el bien jurídico que afectan– cinco clases de penas principales, esto es, que pueden ser aplicadas autónomamente a un crimen, simple delito o falta, a saber:

i) Penas privativas de libertad perpetuas: presidio perpetuo calificado, y presidio y reclusión perpetuos (simples);

ii) Penas privativas de libertad temporales: la prisión, la reclusión y el presidio;

iii) Penas restrictivas de la libertad: el confinamiento, el extrañamiento, la relegación y el destierro;

iv) Pena pecuniaria: la multa, y

v) Penas privativas de otros derechos: las inhabilidades, suspensiones y otras interdicciones para el ejercicio de cargos públicos y profesiones titulares; cargos y empleos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa con menores de edad; la cancelaciónPage 472 de la nacionalización y la expulsión del país del extranjero condenado por usura (art. 472 inc. 2º).

Además, como penas accesorias, esto es, aquellas cuya aplicación acompaña necesariamente a la imposición de una pena principal, ya sea de manera general o particular, se contemplan:

i) La suspensión e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y profesiones titulares, salvo que la ley las contemple como penas principales;

ii) La privación temporal o definitiva de la licencia de conducir vehículos motorizados;

iii) La caución y la vigilancia de la autoridad;

iv) La incomunicación con personas extrañas al establecimiento;

v) El comiso;

vi) El encierro en celda solitaria del art. 91 inc. 2º.1

Fuera del catálogo del Código Penal, encontramos en leyes especiales, entre otras, las siguientes penas: la de muerte (ver excurso siguiente); la degradación (arts. 228 y 241 CJM); el trabajo sin remuneración, la internación curativa en un Centro de Reeducación para Alcohólicos, y la interdicción para ejercer la guarda y ser oído como pariente (arts. 113, 118 y 372 Ley Nº 17.105); la asistencia obligatoria a programas de prevención y trabajos determinados en beneficio de la comunidad (art. 41 Ley 19.366, y art. 6º Ley 19.327); la clausura de un establecimiento (arts. 168 y 169 Ley Nº 17.105 y arts. y 10 Ley 19.366); y la prohibición permanente de participar, a cualquier título, en otro establecimiento de igual naturaleza (arts. y 10 Ley 19.366).

No obstante, a pesar del “sumamente frondoso” catálogo de penas del Código Penal y de las restantes dispuestas en leyes especiales, lo cierto es que las penas que en la mayor parte de los tipos penales se establecen como principales, son las privativas de libertad, de reclusión o presidio, a veces acompañadas de una multa o de alguna inhabilitación.2

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a Excurso: Derogación parcial de la pena de muerte

La supresión de la pena de muerte de la Escala General del art. 21 Cp, fue introducida por el Nº 1 del art. 1º de la Ley 19.734, cuyo origen es una moción del senador Juan Hamilton (Boletín Nº 2367-07), mediante la cual se pretendía derogar completamente la pena de muerte de nuestro ordenamiento jurídico, sustituyéndola por la de presidio perpetuo en “todas las leyes penales” (art. 5º). Sin embargo, este loable propósito sólo se cumplió en parte, pues a pesar de las buenas razones esgrimidas por parlamentarios de todas las bancadas en orden a la derogación de la pena de muerte, después de la intervención del Subsecretario de Marina ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, pidiendo mantener la legislación vigente para tiempos de guerra, por considerarla en tales casos “de alguna manera útil y necesaria” y dispuesta por “consideraciones de práctica bélica”, este consenso sólo alcanzó a los delitos cometidos “en tiempo de paz”, dejando subsistente la pena de muerte en el Código de Justicia Militar y en una serie de leyes especiales, para los delitos que pudiesen cometerse “en tiempo de guerra”. Sin embargo, no se hizo siquiera una distinción entre una guerra exterior y una guerra interna, a pesar de que nuestra reciente y penosa experiencia histórica habría justificado limitar tal excepción a la primera. En todo caso se dejó constancia en todos los informes, enviándose los oficios respectivos, “de la necesidad de efectuar en un breve plazo la adecuación del Código de Justicia Militar”, que comprenda una revisión no sólo de los delitos contemplados en él, sino también de los procedimientos que allí se establecen.

En tanto dicha revisión no se materialice, siguen vigentes en el Código de Justicia Militar las siguientes disposiciones que establecen la pena de muerte: la traición a la patria cometida por militares (art. 244), el saqueo cometido por militares faltando a la obediencia debida a sus jefes (art. 262), la sublevación o rebelión en presencia del enemigo (art. 270), la sedición o motín militar frente al enemigo o que cause la muerte de alguna persona (art. 272), promover o colaborar en y con una insubordinación militar (art. 274), el desbande y la desobediencia frente al enemigo (art. 287), la rendición injustificada ante el enemigo (art. 288), el abandono del Comando frente al enemigo (art. 303), el abandono de destino frente al enemigo (art. 304 Nº 1), la usurpación del mando en tiempo de guerra (art. 327), el incumplimiento de una orden de servicio antePage 474 el enemigo con perjuicio para las tropas nacionales o aliadas (art. 336 Nº 1), la negativa abierta a cumplir una orden de servicio ante el enemigo con perjuicio para las tropas nacionales o aliadas (art. 337 Nº 1), el maltrato de obra a un superior causándole la muerte o lesiones graves (art. 339 Nº 1), la falta de suministros a las tropas en tiempo de guerra con perjuicio del Ejército (art. 347), la destrucción por medio de bombas u otros medios de instalaciones militares con resultado de muerte (art. 351), el robo de material de guerra (art. 354), el comercio con el “enemigo” (art. 372), la pérdida de un buque afectando una operación naval en tiempo de guerra causada por un práctico que intencionalmente dé una dirección equivocada (art. 379), la pérdida maliciosa y en tiempo de guerra de un buque de la Armada cometida por un oficial de ésta (art. 383 Nº1), la pérdida maliciosa y en tiempo de guerra de un buque de la Armada cometida por cualquier persona (art. 384), el daño o avería maliciosa de un buque en combate o en cualquier situación peligrosa para su seguridad (art. 385), la separación del mando de la Armada ante el enemigo (art. 391), el abandono de la escolta de un convoy que resulta atacado por las fuerzas enemigas (art. 392).

a 1. Limitaciones a la extensión y reinstauración en Chile de la pena de muerte. El artículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica

Obligado a su respeto como norma de rango constitucional, por disposición expresa del artículo 5º CPR, el artículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica, vigente en Chile desde la dictación del Decreto Nº 873, de 5 de enero de 1991, establece un sistema de desaparición progresiva de la pena de muerte que asegura, en tanto dicho tratado no sea denunciado, que al menos tratándose de delitos comunes dicha pena no podrá ser reinstaurada entre nosotros.

Dicho artículo dispone:

  1. ) Que la pena de muerte no puede extenderse a “delitos a los cuales no se la aplique” al momento de su entrada en vigor en la República (artículo 4.2, parte final);

  2. ) que no puede aplicarse a delitos políticos o comunes conexos con los políticos, sin distinguir si ella se encuentra o no prevista legalmente (artículo 4.4);

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  3. ) que sólo puede imponerse a “los delitos más graves”, sin distinguir si ella se encuentra o no prevista legalmente (artículo 4.1), y

  4. ) que no puede ejecutarse sobre...

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