Casación en el fondo, 29 de agosto de 2000. Soc. Comercial y Productora Lonagro Ltda. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227128594

Casación en el fondo, 29 de agosto de 2000. Soc. Comercial y Productora Lonagro Ltda. con Servicio de Impuestos Internos

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En estos autos Rol Nº 676-00, la contribuyente Sociedad Comercializadora y Productora Lonagro Limitada dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primer grado, del juez tributario de la misma ciudad, que no hizo lugar a la nulidad de todo lo obrado ni al reclamo deducido, confirmando las liquidaciones números 106 a 109 de 28 de septiembre de 1994, por cobros de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios marzo y julio de 1993, y de Impuesto a la Renta Primera Categoría y por reintegro de PPM, por utilización de facturas falsas o no fidedignas, para aumentar el crédito fiscal declarado.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso estima infringidas diversas normas, que agrupa del modo que a continuación se señala.

    En el primer grupo incluye el artículo único de la ley 18.320, y los artículos 19 y 22 inciso 1º del Código Civil, 6 y 7 de la Constitución Política, y 83 del Código de Procedimiento Civil.

    En el segundo, menciona disposiciones legales que habrían sido ignoradas por el fallo recurrido: artículos 26 inciso , del Código Tributario, 19 inciso 1º del Código Civil y 23 Nº 5 del D.L. 825.

    Refiriéndose al tercer grupo, señala los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

    Finalmente, en el cuarto grupo indica los artículos 14, 30 y 34 de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario;

  2. ) Que en primer lugar, el contribuyente ha estimado infringidos los artículos: único de la Ley 18.320, 19, 22 inciso 1º del Código Civil y 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

    El primero dice relación con el incidente de nulidad que planteara, que según sostiene, sería de derecho público, contrariamente a lo sostenido por el fallo recurrido. Alega que no se respetó el primer precepto, en cuanto al plazo de que dispone el Servicio para efectuar sus investigaciones, por lo que se incurrió en la referida nulidad de derecho público, infringiendo de paso normas de interpretación.

    Al respecto cabe precisar que dicha disposición no se aplica en el caso de autos, como quedó sentado en el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo y también en este último; porque, efectivamente, el número 3º del único artículo de la Ley 18.320 dispone que el Servicio se entiende facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tribu-Page 158tario, cuando se trate -entre otros casos- de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal cual es el caso de autos. En efecto, los antecedentes se fundan en solicitud de devolución de IVA Exportadores, basada en facturas de proveedores irregulares, lo que constituye la infracción prevista en el artículo 97 del Código Tributario, sancionada con pena corporal, careciendo de trascendencia que el Servicio no haya...

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