Casación en el fondo, 5 de julio de 2001. Soc. Imp. Ben International Ltda. con Soc. Bassarmal Lorca Ltda. - Núm. 3-2001, Julio 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226904258

Casación en el fondo, 5 de julio de 2001. Soc. Imp. Ben International Ltda. con Soc. Bassarmal Lorca Ltda.

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En estos autos rol Nº 72.579 del Primer Juzgado de Letras de Magallanes, la "Sociedad Importadora Ben Internacional Limitada" demandó a la "Sociedad Bassarmal Lorca Limitada" y a don Suresh Goklani Kehmmani. En lo pertinente, la actora solicitó la declaración de nulidad absoluta por objeto ilícito de un contrato de compraventa otorgado por escritura pública de 7 de abril de 1995, ante el Notario de Punta Arenas don Horacio Silva, en cuya virtud la primera demandada vendió y transfirió al segundo el inmueble de calle Errázuriz número 685 al 699, de la ciudad de Punta Arenas. Asimismo, requirió una indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Sucintamente, adujo la actora que la referida compraventa adolecería de objeto ilícito en razón de que ese inmueble se encontraba embargado, por el solo ministerio de la ley, en el proceso rol Nº 18.084, del Tercer Juzgado Civil de Magallanes, y rolPage 152Nº 552-92 del Servicio de Tesorerías, sobre cobro de impuesto territorial, caratulado "Fisco con Deudores Morosos". Por sentencia de 15 de octubre de 1999, la juez de primer grado rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta. Conociendo del correspondiente recurso de apelación, la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de 13 de junio de 2000, confirmó aquel fallo.

En contra de esta última sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que, en un primer capítulo de impugnación, la recurrente asevera que la sentencia incurre en error de derecho al desconocer el carácter real del impuesto territorial. A este respecto, entiende infringidos los artículos y 46 de la Ley 17.235; 171 y 173 del Código Tributario; 1445, 1464 Nº 3 y 1682 del Código Civil. En síntesis, destaca que aquel tributo se adscribe al inmueble independientemente de su dueño. Su pago se persigue en el propio bien raíz. Así, quien lo adquiere, por ese solo hecho, pasa a estar gravado con la obligación tributaria. Como el fallo ignora y desconoce esa cualidad, llega a sostener que el actual propietario no fue emplazado en el procedimiento ejecutivo sobre cobro de contribuciones de bien raíz y que la causa se siguió contra una persona diferente. En esa virtud, agrega, se concluye en la sentencia que los demandados serían "terceros", con relación a ese proceso. Luego, discurre el fallo, como no se les notificó del juicio ni del embargo allí ordenado y como éste tampoco se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, significaría que no produjo efectos a su respecto y, con ello, que no existió objeto ilícito en la enajenación impugnada;

  2. Que ese modo de entender y de resolver el asunto, en concepto de la recurrente, involucra la vulneración de las normas antes citadas. Insiste en que el impuesto territorial es uno de carácter real y no personal. Por ende, los juicios que tienen por finalidad su cobro se siguen, "por el solo ministerio de la ley", en contra del actual propietario del inmueble, cualquiera que éste sea. Este error de derecho, asegura, tiene influencia substancial puesto que, de no existir, los jueces habrían concluido que la dueña del bien raíz, a la época de aquel juicio, la "Sociedad Bassarmal Lorca Ltda.", fue parte en ese procedimiento. De ahí que, al encontrarse la propiedad sujeta a embargo, su enajenación adolecía de objeto ilícito y es, por ende, nula de nulidad absoluta;

  3. Que, un segundo error se produciría al conferirse aplicación retroactiva a la resolución exenta Nº 208, de enero de 1991, del Servicio de Impuestos Internos y al eximirse de toda responsabilidad a la sociedad demandada, en circunstancias que es culpable de no comunicar a ese Servicio el hecho de la transferencia del bien raíz. En esta materia, denuncia la infracción de los artículos y 44 del Código Civil; 6º letra a) del Código Tributario; 1445, 1464 Nº 3 y 1682 del Código Civil. Aun cuando admite que el adquirente no tiene plazo para requerir los cambios pertinentes en el formulario de contribuciones, resalta que es un principio indiscutible que nadie...

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