Casación en el fondo, 19 de agosto de 1998. Sociedad Chilena del Derecho del Autor con Rometsch y Reissenegger Ltda. - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228284606

Casación en el fondo, 19 de agosto de 1998. Sociedad Chilena del Derecho del Autor con Rometsch y Reissenegger Ltda.

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Por sentencia de 20 de septiembre de 1995, escrita a fojas 447, la juez titular del Tercer Juzgado Civil de Concepción rechazó, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios por infracción a la ley 17.336, deducida por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor en contra de la sociedad Rometsch y Reissenegger Ltda.

Apelado este fallo por la demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó, sin costas, por estimar que la apelante tuvo motivos plausibles para alzarse.

En contra de esta última sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, según se lee a fojas 525.

Se trajeron los autos en relación.Page 122

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso se funda en que la sentencia ha cometido errores de derecho que derivan de la infracción de los artículos 17, 18 letra b), 19, 21 y 47 inciso 1º de la ley 17.366, artículos 11 y 11 bis del Convenio de Berna promulgado por Decreto Supremo 266/75 publicado en el Diario Oficial de 5 de junio de 1975 y 22 del Código Civil, por cuanto, pese a que los artículos 17 y 19 citados establecen que sólo el titular de una obra puede autorizar su utilización pública, para los sentenciadores, en cambio, este permiso previo no sería necesario si el aprovechamiento de una obra musical se lleva a cabo en un local a través de un receptor de radio. Agregan que no obstante que la ley es genérica para referirse a las diferentes formas de utilización de una creación del intelecto, al emplear expresiones como "cualquier otro medio" (art. 18 letra d) de la Ley sobre Propiedad Intelectual) o "por todos los medios o procedimientos" (art. 11 del Convenio de Berna), la sentencia recurrida excluye en su decisión a los receptores de radio y altavoces como medios idóneos para dicho propósito, fundada en que las radioemisoras para la "emisión" -que es una de esas formas- habrían pagado antes, en su oportunidad, el derecho de autor, de manera que su difusión pública por un procedimiento diferente a la emisión, como es el indicado receptor, no requeriría autorización, la que sólo sería necesaria si se tratara de una ejecución en vivo o si se accionaran fonogramas o videogramas directamente en el local. El fallo agrega, así, en su concepto, dos calificativos no contemplados por el legislador, no respetando, además, lo dispuesto en el artículo 11 bis del Convenio de Berna, que considera expresamente la autorización cuando la comunicación se hace mediante altavoces o...

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