La sociedad conyugal - Regímenes patrimoniales - Libros y Revistas - VLEX 370897794

La sociedad conyugal

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas39-190

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III. LA SOCIEDAD CONYUGAL

La sociedad conyugal es el régimen legal de bienes en el matrimonio. Por consiguiente, se contrae sociedad conyugal por el solo hecho de matrimonio, siempre que los cónyuges no hayan estipulado separación total de bienes o participación en los gananciales antes o al momento de celebrarse el matrimonio. El artículo 135 del Código Civil en su inciso primero dispone que “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal”. Esta norma se complementa con el artículo 1718 que agrega que “A falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”. De lo expuesto se sigue, entonces, que la sociedad conyugal surge por el solo ministerio de la ley, siempre que al contraerse matrimonio no se opte por otro régimen patrimonial.

Existe un caso excepcional, en el cual la sociedad conyugal debe ser pactada por los cónyuges. Esta situación se presenta respecto de quienes se hayan casado en país extranjero, todos los cuales se miran como separados de bienes en nuestro país, salvo que “inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago (del Registro Civil e Identificación), y pacten en ese acto sociedad conyugal, dejándose constancia de ello en dicha inscripción” (artículo 135 inciso segundo).

Exceptuando este caso especial, la sociedad conyugal sólo tiene origen en la voluntad tácita de los esposos al contraer matrimonio, la que se deduce de que no pacten expresamente otro régimen de bienes. Lo que señalamos es importante porque, cele-

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brado el matrimonio bajo otro régimen alternativo, no es posible pactar sociedad conyugal en ninguna circunstancia posterior.

Podría invocarse aún una última situación posible. Ella se presenta cuando los esposos, antes del matrimonio, han celebrado capitulaciones matrimoniales sustituyendo el régimen de sociedad conyugal y dichas capitulaciones son posteriormente declaradas nulas. En tal evento, el régimen imperante será la sociedad conyugal, atendida su condición de régimen legal, ya que el matrimonio se celebró sin que exista voluntad jurídicamente válida que sustituya el régimen patrimonial que de derecho impone nuestra ley.

Digamos, por último, que si el matrimonio es declarado nulo, no se formará sociedad conyugal entre los cónyuges y los bienes adquiridos durante el matrimonio nulo se regirán por las normas de la comunidad de bienes, salvo que se trate de un matrimonio putativo (artículo 122 del Código Civil).

Entraremos a analizar, a continuación, el régimen de sociedad conyugal, el cual ha experimentado desde su establecimiento en el Código Civil una serie numerosa de modificaciones que, sin exagerar, han alterado sustancialmente su contenido original.

A. CARACTERES

1. La sociedad conyugal, no obstante su denominación, no es una sociedad en los términos del artículo 2053 del Código Civil. Tampoco es una comunidad en los términos del artículo 2304 del mismo cuerpo legal. Para encontrar su precisa caracterización basta con señalar que se trata del régimen de bienes que la ley instituye para el matrimonio en Chile cuando los contrayentes no han optado por otro régimen alternativo. La sociedad conyugal en sus efectos se aproxima a una comunidad a título universal o, más precisamente, deviene en comunidad al momento de su disolución. Desde ese instante a la sociedad de bienes la sustituye la comunidad, con las particularidades consagradas en la ley y que corresponden a las especificidades propias de una relación econó-mica que tiene como fundamento el contrato de matrimonio.

Sobre esta materia es inductivo a error lo previsto en el artículo 2056 inciso segundo del Código Civil, que prescribe que “Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges”. Esta norma hace pensar que pueden los cónyuges constituir una sociedad a título universal, o bien que la sociedad

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conyugal tiene el carácter de tal. Sin embargo, ni lo uno ni lo otro es aceptable. Los cónyuges no pueden constituir una sociedad a título universal ni la sociedad conyugal es una sociedad. El error, creemos nosotros, es consecuencia del acendrado espíritu didáctico del autor del Código, que habiendo denominado “sociedad conyugal” al régimen de bienes en el matrimonio, pretendió delimitar sus efectos en relación al contrato de sociedad. La confusión se agrava si se considera la ubicación que se dio a las normas que la reglamentan, ya que en lugar de ubicarlas en el Libro I, se colocaron en el Libro IV, referido a las obligaciones y los contratos. Como lo recuerda Alessandri, en esta materia se siguió el método del Código francés, no obstante lo cual las normas reguladoras están inspiradas en la legislación española.2La sociedad conyugal, en cuanto régimen de bienes en el matrimonio, está destinada a generar una “comunidad de gananciales”, pero no puede decirse que ella sea tal comunidad, como se observará más adelante.

La Corte Suprema, en sentencia de casación de 31 de agosto de 1928, en el considerando tercero, expresa sobre la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal:

“3. Que, como se ve, la sociedad conyugal es una sociedad ‘sui géneris’, muy diversa de las que reglamenta el Código mencionado en el Título XXVIII del Libro IV, puesto que es una entidad que no existe respecto de terceros, para los cuales sólo hay marido y mujer; se disuelve por las causales taxativamente enumeradas en el artículo 1764 y durante su vigencia los bienes sociales se identifican, respecto de terceros, con los del marido”.3No está de más agregar que esta fórmula es un recurso frecuente para eludir una conceptualización más rigurosa. La sociedad conyugal no es una “sociedad sui géneris”, insistamos, sino un régimen patrimonial en el matrimonio, el cual genera una comunidad de gananciales sobre la base de una estructura establecida en la ley y una administración especial también reglada en ella;

2. La sociedad conyugal no es una persona jurídica distinta de los cónyuges. Ella, al menos originalmente, existe “entre” los cón-

2 Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada. Imprenta Universitaria. Santiago de Chile. 1935. Pág. 117.

3 Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XXVI. Segunda Parte. Secc.1ª. Pág. 522.

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yuges, no respecto de terceros, tiene un activo y un pasivo, y está sujeta a reglas especiales en cuanto a su extinción, generando una comunidad de bienes a partir del momento en que se disuelve. Se ha hecho ya tradicional destacar lo que afirmaba el autor del Código a propósito de la sociedad conyugal, en orden a que al interior del matrimonio pueden distinguirse tres entidades distintas: el marido, la mujer y la sociedad conyugal; “trinidad indispensable para el deslinde de las obligaciones y derechos de los cónyuges entre sí. Respecto de terceros, no hay más que marido y mujer: la sociedad y el marido se identifican”.4Lo que caracteriza a la sociedad es, precisamente, que al constituirse surge una nueva persona jurídica que actúa en el campo del derecho con personalidad propia e individual. Tratándose de la sociedad conyugal ello no ocurre, porque todos los bienes de la misma aparecen frente a terceros como bienes del marido, confundiéndose los bienes sociales con los propios de éste;

3. La sociedad conyugal tiene un “jefe”, término empleado por el artículo 1749 del Código Civil. A él, en calidad de tal, corresponde la administración de los bienes de la sociedad conyugal y de los bienes propios de la mujer. Bajo la sola vigencia del Código Civil ésta era una regla absoluta. Con el correr del tiempo la situación ha variado sustancialmente, transformándose la mujer, en el hecho, como se explicará más adelante, en una verdadera coadministradora de los bienes sociales, pudiendo sustraer de la comunidad de gananciales los bienes que adquiere con el fruto de su trabajo separada del marido y administrarlos por sí misma (artículo 150 del Código Civil). A medida que el tiempo ha transcurrido, la intervención de la mujer en los actos de administración de los bienes sociales se ha ido incrementando, precisamente para resguardar sus derechos en los gananciales, cuestión que se acentuó muchísimo más con la dictación de la Ley Nº 18.802, del año 1989. De lo señalado se sigue que las facultades del marido como administrador de la sociedad conyugal –a la inversa– se han ido limitando, aumentándose, paralelamente, las que corresponden a la mujer, al extremo de existir en el día de hoy una verdadera coadministración;

4. Durante la sociedad conyugal “El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen

4 Andrés Bello. Obras Completas. Imprenta Pedro G. Ramírez. 1887, 1888, 1889. Pág. 444.

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un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido” (artículo 1750). Esta regla, hoy día en parte importante atenuada (artículo 1749 incisos quinto y sexto), apunta a uno de los aspectos fundamentales del sistema. Ante terceros el marido es el único dueño de los bienes sociales y responde de sus obligaciones personales con todos ellos. Fue precisamente esto lo que impulsó una serie de reformas legislativas que comienzan en el año 1925 con el Decreto Ley Nº 328 (12 de marzo de 1925), el cual introduce en su artículo 9º los “bienes reservados de la mujer casada”...

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