Las sociedades anónimas - Derecho Comercial. Tomo I. Volumen 2 - Libros y Revistas - VLEX 254274686

Las sociedades anónimas

AutorRicardo Sandoval López
Cargo del AutorProfesor Catedrático Visitante, Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, España. Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, EE.UU.
Páginas98-225
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Ricardo Sandoval López
450. Generalidades. Las empresas que
requieren de grandes inversiones para su
creación no pueden adoptar la forma ju-
rídica de sociedades personalistas, porque
ellas no facilitan la reunión de grandes
capitales y permiten recurrir al ahorro
del público asegurando la limitación del
riesgo y posibilitando la cesión de los de-
rechos sociales.
El tipo societario que reúne las exi-
gencias para la creación y el funciona-
miento de las grandes empresas que
intervienen en el tráfico mercantil mo-
derno es la sociedad anónima, llamada
por Ripert “un maravilloso instrumento
del capitalismo moderno”.1 Por su parte,
Champaud,2 ha señalado que ella ha sido
la técnica empleada para la concentra-
ción económica, y Paillusseau3 ha expre-
sado que es la forma jurídica mejor
concebida como estructura de la empre-
sa moderna.
451. Evolución histórica. El origen de
las sociedades anónimas está ligado, según
Uría,4 a las compañías creadas en el
siglo XVIII para el comercio con las In-
dias Orientales. Los grandes descubrimien-
tos de los siglos anteriores abrieron nuevas
rutas al comercio y crearon un clima favo-
rable para el montaje de grandes expedi-
ciones y empresas comerciales que por su
importancia y los riesgos inherentes no
podían ser cumplidas por las compañías
tradicionales (colectivas o en comanditas)
de ámbito cuasifamiliar, de muy pocos so-
cios ligados por vínculos de confianza re-
cíproca y de responsabilidad ilimitada.
Surgió entonces la idea de constituir
compañías con el capital dividido en pe-
queñas partes alícuotas (iguales), deno-
minadas acciones, como medio de facili-
tar la reunión de los grandes capitales
para llevar a cabo esas empresas, atrayen-
do así a los pequeños capitales y repar-
tiendo entre muchos los ingentes riesgos
del comercio colonial. La Compañía Ho-
landesa de Indias Orientales, creada en 1602,
suele señalarse como el primer ejemplo
de sociedad anónima, pues tenía su capi-
tal dividido en acciones. A ella siguieron
la Compañía de Indias Orientales, creada por
Colbert en 1664 y, después, la Nueva Com-
pañía de Indias, creada en Inglaterra por
Law, en 1717.5
Pero esas compañías tenían un carác-
ter muy diverso a las sociedades anóni-
mas actuales. En efecto, ellas eran creadas
por decreto real (Charte royale) y eran
instituciones de derecho público, cuya
personalidad jurídica se obtenía precisa-
mente de dicha autorización guberna-
mental que les concedía unos derechos
monopolísticos para determinadas explo-
taciones comerciales.
Las grandes compañías fueron cues-
tionadas durante la época de la Revolu-
ción Francesa, cuando se proclamó el
principio de la libertad de comercio y se
denunció el acaparamiento y la especula-
ción.6 El Código de Comercio francés de
1807 distinguió entre las sociedades en
comanditas por acciones, a las cuales les
concedió amplia libertad para formarse
porque tenían un socio gestor que era
solidariamente responsable de las obliga-
ciones sociales, y las sociedades anónimas,
cuya fundación quedó sometida a una au-
torización gubernamental que tenía que
dar el Consejo de Estado. Luego, sesenta
años más tarde, en virtud de la ley de 24
de julio de 1867, se permitió la constitu-
ción de sociedades anónimas sin autori-
zación previa. La libertad de formación
de este tipo societario es asimismo esta-
1 RIPERT, G., Aspects juridiques du capitalisme mo-
derne, 2ª ed., 1951, p. 20.
2 CHAMPAUD, C., Le pouvoir de concentration de
la société par actions, Paris, 1962, Nº 65.
3 PAILLUSSEAU, J., La société anonyme technique
d’organisation de l’entreprise, Biblioteque de droit
commercial, Nº 18, París, 1968.
4 URÍA, R., ob. cit., p. 175.
5 RIPERT, G., ob. cit., p. 576, Nº 1.000.
6 RIPERT, G., ob. cit., p. 576, Nº 1.000.
Capítulo IX
LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
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Derecho Comercial
blecida en Inglaterra y España en 1869,
en Alemania en 1870, en Bélgica en 1873
y en Italia en 1882.
Las grandes reformas al derecho de
sociedades anónimas se inician en Ale-
mania en 1965, siguen en Francia en 1966,
Brasil en 1974 y finalmente en Chile en
1981. Con todo, los países europeos han
debido “reformar las reformas” para adap-
tar sus derechos a las exigencias de la
normativa de la Unión Europea, repre-
sentada en Directivas de Comisión.
452. Concepto de sociedad anónima. Es
un tipo de sociedad cuyo capital se en-
cuentra dividido en acciones y en la cual
únicamente su patrimonio responde del
cumplimiento de las deudas sociales.
453. Definición legal. En la legislación
chilena, el artículo 1º de la Ley Nº 18.046
(en adelante L.S.A.) la define en los si-
guientes términos: “es una persona jurí-
dica formada por la reunión de un fondo
común, suministrado por accionistas res-
ponsables sólo por sus respectivos apor-
tes y administrada por un directorio
integrado por miembros esencialmente
revocables”.
“La sociedad anónima es siempre mer-
cantil, aun cuando se forme para la reali-
zación de negocios de carácter civil.”
La definición es acertada en cuanto
destaca que la sociedad anónima es una
persona jurídica, cuya voluntad se expre-
sa a través de órganos sociales como el
directorio encargado de su administra-
ción, integrado por miembros esencial-
mente revocables, que no tienen carácter
de mandatarios de los accionistas, sino
que ejercen una representación ex lege y
están investidos de poderes cuya fuente
es la normativa vigente. Se descarta, en
consecuencia, la noción de contrato para
explicar la naturaleza jurídica de este tipo
de sociedades.
Con todo, la definición nos parece
criticable, porque no destaca el rasgo
esencial de esta clase de entidades, con-
sistente en la división del capital en ac-
ciones. Por otra parte, señala que los
accionistas son responsables sólo por sus
respectivos aportes, en vez de indicar di-
rectamente que ellos no responden con
su patrimonio del pago de las deudas so-
ciales. Sin embargo, el artículo 19 L.S.A.
expresa claramente que “Los accionistas
sólo son responsables del pago de sus ac-
ciones”, lo que indirectamente quiere de-
cir que ellos no responden personalmente
de las deudas de la sociedad.
En el artículo 1º de la Ley de Socieda-
des Anónimas Nº 19/1989, de España, se
define el tipo societario que nos ocupa de
la siguiente manera: “En la sociedad anó-
nima el capital está dividido en acciones,
se integrará por las aportaciones de los
socios, quienes no responderán personal-
mente de las deudas sociales”. La defini-
ción es precisa en cuanto destaca que el
capital está dividido en acciones y que los
socios no responden personalmente de las
deudas de la sociedad.
Tanto la definición de la ley chilena
como la de la española se inspiraron en
el artículo 78 de la Ley Francesa Nº 66-
537, de 24 de julio de 1966, sobre Socie-
dades Comerciales, que decía: “En la
sociedad anónima el capital está dividido
en acciones y está constituida por asocia-
dos que no soportan las pérdidas sino
hasta la concurrencia de sus aportes”.
Según los principios de estabilidad y
permanencia, el capital social debe ser
fijado de una manera precisa en los esta-
tutos y debe permanecer así mientras no
sea aumentado o disminuido por refor-
ma de los mismos (art. 10 L.S.A.).
En virtud del principio de la efectivi-
dad o integración, el capital social debe
corresponder a una efectiva aportación
dineraria o en otros bienes que se hace a
la sociedad y tiene numerosas manifesta-
ciones en los diversos ordenamientos ju-
rídicos. En nuestro derecho, el principio
está consagrado en el artículo 11 incisos 2º
y 3º L.S.A., que exige que el capital debe
quedar suscrito y pagado en un plazo
máximo de tres años y expirado dicho
término se entiende que queda limitado
al capital efectivamente suscrito y paga-
do; en el artículo 13, que prohíbe la crea-
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ción de acciones de industria y de orga-
nización, y en el artículo 15, que obliga a
valorar por peritos las aportaciones no
dinerarias. En el derecho español, en apli-
cación de este principio el artículo 12 de
la ley sobre la materia exige la suscrip-
ción total de las acciones; el artículo 36
instituye un régimen especial para los
aportes no consistentes en dinero, y el
artículo 74 prohíbe la adquisición de ac-
ciones de la propia sociedad.
El llamado principio de la intangibili-
dad o conservación obedece a la preocu-
pación de que no salga patrimonio de la
sociedad cuando ello implica que el patri-
monio queda por debajo del capital so-
cial. En el derecho chileno encontramos
la expresión de este principio en el ar-
tículo 10 incisos 2º y 3º L.S.A., relativos a la
conservación del capital y del valor de las
acciones mediante la revalorización del ca-
pital propio; en el artículo 16 del mismo
texto legal, concerniente al reajuste de los
saldos insolutos de las acciones suscritas y
no pagadas en la variación de la unidad
de fomento; en el artículo 78 de la misma
ley, que obliga a pagar los dividendos ex-
clusivamente de las utilidades líquidas del
ejercicio o de las retenidas provenientes
de balances aprobados por la junta de ac-
cionistas. En la legislación española, el ar-
tículo 213 de la ley de sociedades anónimas
sólo permite repartir dividendos con car-
go a beneficios del ejercicio o a reservas
de libre disposición y prohíbe repartirlos cuan-
do el patrimonio sea inferior al capital social.
A este mismo principio de intangibilidad
obedecen las limitaciones para la adquisi-
ción por la sociedad de sus propias accio-
nes o de la sociedad dominante y de
participaciones recíprocas.
454. Características. Los principales ras-
gos definitorios de la sociedad anónima
son los siguientes: capital dividido en ac-
ciones, organización corporativa, no res-
ponsabilidad de los accionistas por las
deudas sociales y mercantilidad formal.
Veremos cada uno de ellos en especial.
a) Capital dividido en acciones. Esta ca-
racterística es la que singulariza por ex-
celencia a la sociedad anónima y por ello
se emplea en las definiciones de las legis-
laciones modernas. El hecho que el capi-
tal esté dividido en acciones permite que
los asociados contribuyan a la formación
del capital social por el monto que de-
seen, limitando de esta suerte su riesgo
en la sociedad, de manera que si ella no
tiene éxito, sólo perderán el valor de la
aportación.
La participación de los socios en el
capital de la sociedad sirve para medir la
extensión de sus derechos en ella, los que
se representarán en títulos valores deno-
minados acciones. La trascendencia del
concepto de capital social para la socie-
dad anónima hace que ésta haya sido de-
finida metafóricamente como un capital
con personalidad jurídica.7
Por ser el capital social un rasgo dis-
tintivo de la sociedad anónima, ello obli-
ga a distinguirlo con claridad de la noción
de patrimonio. El capital social es la cifra
estable que aparece en los estatutos. En
cambio, el patrimonio social es el conjun-
to de bienes, deudas, derechos y obligaciones
de la sociedad. En el caso de la sociedad
anónima, como los socios no responden
de las deudas sociales, la ley exige que el
capital no sea meramente formal, sino que
corresponda a un efectivo patrimonio. Cuan-
do la compañía se funda coinciden el ca-
pital social con el patrimonio social, pero
durante la vida de la misma, el capital
permanecerá estable o invariable mientras
no se aumente o disminuya por reforma
de estatutos, y el patrimonio evolucionará
constantemente reduciéndose si la socie-
dad hace pérdidas o aumentando si tie-
ne beneficios que no se reparten como
dividendos o que se destinan a reservas.
Al legislador le preocupan los casos
en los que el patrimonio social es infe-
rior al capital social, toda vez que la so-
ciedad responde de las deudas sociales
en forma ilimitada con todo su patrimonio,
porque los socios no responden de ellas.
7 LOJENDIO OSBORNE, IGNACIO, Derecho Mercan-
til, coordinación de Guillermo Jiménez Sánchez,
tomo I, 3ª ed., 1997, p. 154.

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