Las sociedades de personas - Derecho Comercial. Tomo I. Volumen 2 - Libros y Revistas - VLEX 254274546

Las sociedades de personas

AutorRicardo Sandoval López
Cargo del AutorProfesor Catedrático Visitante, Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, España. Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, EE.UU.
Páginas38-97
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Ricardo Sandoval López
334. Finalidad. Hemos dicho que un co-
merciante, frente a las dificultades que im-
plica el desarrollo de la actividad comercial
bajo la forma de empresa individual, debe
necesariamente asociarse con otros para lle-
var a cabo una explotación económica de
mayor tamaño. Cuando la actividad que se
piensa ampliar no requiere de grandes ca-
pitales, basta con que el comerciante se aso-
cie con un grupo de personas que le
merecen su entera confianza. La forma ju-
rídica adecuada es entonces una sociedad
de personas, en la cual los socios responden
indefinidamente por las deudas sociales, co-
nocida por la razón social integrada por el
nombre de todos o de alguno de ellos segui-
do de la expresión “y compañía” y adminis-
trada por todos los socios o por algunos de
ellos o por mandatarios especialmente de-
signados a este efecto. Existen varias clases
de sociedades de personas: la sociedad co-
lectiva, la sociedad en comandita simple y la
asociación o cuentas en participación, que
es una sociedad oculta (para terceros) en-
tre un comerciante y uno o más participan-
tes que le facilitan dinero para una o varias
operaciones determinadas. Este último tipo
de sociedad carece de personalidad jurídi-
ca, porque es sólo el comerciante quien con-
trata con los terceros y los participantes se
limitan sólo a entregar su dinero y a recibir
el beneficio si lo hubiere.
Sección I
La sociedad colectiva comercial
335.Generalidades. Es la más antigua
de las sociedades mercantiles: nació en
plena Edad Media, como forma evolutiva
de las comunidades familiares que conti-
nuaban la explotación del comercio pa-
terno, y por eso en un principio unió
exclusivamente a personas ligadas por
vínculos de sangre. Este carácter origina-
rio y secular, que se conserva fresco y lo-
zano con el correr del tiempo, es el que
permite considerar a la forma social co-
lectiva como la primera y más genuina
representación de las sociedades perso-
nalistas o de personas. Pero el carácter
de sociedad pactada en consideración de
las personas (las vicisitudes personales que
se presentan en la vida de sociedad: la
muerte de un socio, por ejemplo, puede
originar su disolución), unido a la res-
ponsabilidad ilimitada de los socios y a la
dificultad de integrar grandes capitales
entre pocas personas muy unidas entre
sí, hace que cada día sea menos apropia-
da para el gran tráfico moderno, siendo
más frecuente, como hemos visto, la cons-
titución de sociedades de capitales.1
336. Definición. El Código de Comer-
cio chileno no define la sociedad colecti-
va comercial. Es el artículo 2061 inciso 2º
del Código Civil el que contiene una de-
finición en los siguientes términos: “Es
sociedad colectiva aquella en que todos
los socios administran por sí o por un
mandatario elegido de común acuerdo”.
La definición que da el Código Civil no
considera los rasgos formales que dife-
rencian a la sociedad colectiva de otras
sociedades, como: la responsabilidad de
los socios, el uso de la razón social, la
cesibilidad de los derechos, etc.
En el artículo 301 del Código de Co-
mercio argentino se define la sociedad
colectiva comercial diciendo que “es la
que forman dos o más personas ilimitada
y solidariamente responsables que se unen
para comerciar en común, bajo una for-
ma social”. Esta disposición contiene prác-
ticamente casi todos los rasgos formales
que caracterizan a la sociedad colectiva
comercial.2
En el derecho chileno la sociedad co-
lectiva puede ser definida como aquella
en que los socios administran por sí o
por mandatarios elegidos de común
acuerdo y responden en forma indefini-
1 Véase URÍA, ob. cit., p. 119.
2 El artículo 10 de la ley francesa Nº 66-537, de
24 de julio de 1966, describe estos rasgos de la so-
ciedad colectiva.
Capítulo VIII
LAS SOCIEDADES DE PERSONAS
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Derecho Comercial
da y solidaria de las obligaciones contraí-
das en nombre de la sociedad.
337. Características formales. Las ca-
racterísticas formales de la sociedad co-
lectiva son: la administración, la respon-
sabilidad de los socios, la razón social y la
cesibilidad de los derechos de los socios
en la sociedad. Veamos cada una de ellas.
338. a) La administración. En princi-
pio, siendo la sociedad colectiva una so-
ciedad de personas, la administración
corresponde de pleno derecho a todos
los socios. Sin embargo, los socios pue-
den entregar la administración a uno de
los socios, en un acto posterior (manda-
to a un socio o a un extraño, arts. 385 y
386 del Código de Comercio).
339. b) La responsabilidad de los socios.
En la sociedad colectiva comercial la res-
ponsabilidad de los socios es ilimitada, es
decir, que ellos responden no sólo con
los bienes que han aportado a la socie-
dad, sino también con todo su patrimo-
nio. Además, esta responsabilidad es
solidaria en el sentido de que un acree-
dor social puede exigir de cada socio la
totalidad de la deuda contraída bajo la
razón social. Los socios no pueden dero-
gar por convención esta solidaridad de
origen legal que caracteriza la responsa-
bilidad en la sociedad colectiva (art. 370
del Código de Comercio).
En las sociedades colectivas civiles, si
bien es cierto que la responsabilidad de
los socios es también ilimitada, ella no
es solidaria, sino que cada socio respon-
de a prorrata de su interés en la socie-
dad y la cuota del socio insolvente grava
la de sus consocios (art. 2095 del Códi-
go Civil).
340. c) La razón social. Se determina
con el nombre de todos los socios o de
uno de ellos seguido de la expresión “y
compañía”. Como la sociedad se pacta
en razón de las personas, es lógico que
se dé a conocer frente a terceros con el
nombre de éstas.
341. d) La cesibilidad de los derechos.
La sociedad colectiva es una sociedad de
personas; luego, cada socio recibe como
contrapartida de su aporte una parte de
interés, una cuota social. Como esta so-
ciedad se constituye en base a la confian-
za que se inspiran los socios, la cesión de
partes o cuotas sociales está en principio
prohibida.
He aquí las características formales de
las sociedades colectivas.
Párrafo I
La constitución de la sociedad colectiva
comercial
342. Formalidades. La sociedad colec-
tiva comercial se forma y prueba por es-
critura pública inscrita en el Registro de
Comercio. La disolución de la sociedad
que se efectuare antes de vencer el tér-
mino estipulado, la prórroga de éste, el
cambio, retiro o muerte de un socio, la
alteración de la razón social y en general
toda reforma, ampliación o modificación
del contrato, deben ser reducidos a escri-
tura pública inscrita en el correspondiente
Registro de Comercio (art. 350 del Códi-
go de Comercio).
Para constituirse legalmente la socie-
dad colectiva comercial deben observarse
estas dos formalidades: escritura pública e
inscripción en el Registro de Comercio.
Por el contrario, la sociedad colectiva civil
es consensual, en cuanto a que basta el
acuerdo de las partes para su constitución.
De acuerdo con el artículo 351 del
Código de Comercio, el contrato conte-
nido en documento privado no produce
otro efecto entre los socios que el de obli-
garlos a otorgar la escritura pública antes
de que la sociedad dé comienzo a sus
actividades.
Por su parte, el artículo 353 del Códi-
go de Comercio agrega que no se admiti-
rá prueba de ninguna especie contra el
tenor de las escrituras otorgadas en cum-
plimiento del artículo 350, ni para justifi-
car la existencia de pactos no expresados
en ellas.
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Ricardo Sandoval López
Finalmente, la omisión de la escritu-
ra pública en la constitución de la socie-
dad produce la nulidad absoluta de ésta.
En conclusión, la sociedad colectiva
comercial es un contrato solemne, en el
sentido de que debe otorgarse por escri-
tura pública inscrita.
343. Contenido de la escritura pública.
La escritura pública que contiene el con-
trato de sociedad colectiva comercial se
llama “estatuto o pacto social”. Su con-
tenido está fijado en el artículo 352 del
Código de Comercio, aunque la enume-
ración que esta disposición hace no es
taxativa. Distinguiremos las menciones
esenciales de las que no lo son.
344. a) Menciones esenciales del estatuto
social. Ellas son, a saber, las siguientes:
1) Los nombres, apellidos y domicilio de
los socios. Esta mención permite individua-
lizar a las personas que forman parte de
la sociedad. Además, es un requisito de
toda escritura pública el individualizar a
los comparecientes.
2) El capital que introduce cada uno de
los socios. Sea que consista en dinero, en
créditos, en cualquier clase de bienes, el
valor que se asigne a los aportes que con-
sistan en muebles o inmuebles y la forma
en que debe hacerse el justo precio de su
mismo aporte en caso de que no se les
haya asignado valor alguno.
Es importante consignar el capital de
la sociedad constituido por los aportes
que llevan los socios, porque en el caso
de que no se indique la forma de repar-
tir las utilidades y pérdidas, éstas se divi-
den en proporción a los aportes.
3) Las negociaciones sobre las cuales ver-
se el giro de la sociedad. Es decir, el objeto a
que se dedica la sociedad, debe mencio-
narse por cuanto determina el carácter
civil o comercial de la sociedad y fija la
amplitud de los poderes legales de los
administradores. Estos últimos pueden
realizar todos los actos comprendidos en
el giro ordinario de la sociedad.
4) El domicilio de la sociedad. Dijimos
que el domicilio es una consecuencia del
hecho de que la sociedad sea una perso-
na jurídica distinta de los socios indivi-
dualmente considerados. Es importante
consignar el domicilio en el estatuto so-
cial porque es un elemento indispensa-
ble para determinar la competencia de
los tribunales en las acciones judiciales
que intentan los acreedores contra la so-
ciedad; sirve además para determinar la
nacionalidad de esta última y el Registro
de Comercio en el cual debe inscribirse
la escritura social (ella se inscribe en el
Registro de Comercio de la localidad en
que tenga su domicilio la sociedad).
Cuando la sede social o domicilio ha
sido fijada como debe serlo obligatoria-
mente en el estatuto social, no puede cam-
biarse sino mediante reforma del mismo.3
5) La razón o firma social. Sabemos que
es la manera de distinguir a la sociedad
de los socios y de otras sociedades. Es una
consecuencia de la personalidad jurídica
de la sociedad; constituye su nombre. De
acuerdo con esto, es una mención esen-
cial de la escritura pública de sociedad.
345. b) Menciones no esenciales del esta-
tuto social. Se denominan así porque es
facultativo para los socios indicarlas o no
en el pacto social. Ellas son las siguientes:
1) Los socios encargados de la adminis-
tración y del uso de la razón social. Es una
mención no esencial por cuanto si en el
contrato social no se designa la persona
del administrador, se entiende que los so-
cios se confieren recíprocamente la fa-
cultad de administrar y la de obligar
solidariamente la responsabilidad de to-
dos sin su noticia y consentimiento
(art. 386 del Código de Comercio). Ade-
más, el artículo 371 del mismo cuerpo le-
gal dispone que “en defecto de una
delegación expresa (en el pacto social),
todos los socios podrán usar de la firma
social”.
2) La parte de los beneficios o pérdidas
que se asignen a cada socio capitalista o in-
3 Véase Revista de Derecho y Jurisprudencia,
t. XXXIV, 2ª parte, secc. 1ª, p. 548.

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