Recurso de casación en el fondo (fianza solidaria). Fianza solidaria (codeuda solidaria). Codeuda solidaria (fianza solidaria) - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253344206

Recurso de casación en el fondo (fianza solidaria). Fianza solidaria (codeuda solidaria). Codeuda solidaria (fianza solidaria)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas859-865

Page 860

Casación forma y fondo, 6 de enero de 1988

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

  1. Que en los fundamentos del fallo no existen las contradicciones aludidas estarían en los motivos 3Nº, 15 y 16, si bien en parte su redacción es obscura o poco explícita. De su análisis resulta que se acepta que la fianza contraída por la señora Bello era legalmente susceptible de limitarse respecto de la obligación principal, pero que ninguna limitación puede afectar al acreedor (el Banco de Chile) respecto de la obligación solidaria que también contrajo la señora Bello y siendo el Banco ajeno a la fianza. Trátase de aseveraciones del fallo cuya crítica no cabe formular mediante el recurso de casación en la forma.

    En cuanto al recurso de casación en el fondo.

  2. Que interesa asentar primeramente para la mejor comprensión del asunto que el Banca de Chile ha seguido esta ejecución en contra de don Mario Andrés González Cofre y Raquel Olga Bello Doren, en las calidades de avales y codeudores solidarios de la sociedad Pucará Automotriz Limitada, por la suma, en capital, de 2.325 unidades de fomento, equivalente al 30 de agosto de 1985 a $ 6.225.652, más las variaciones que experimente la unidad de fomento. En el escrito de fojas 16 el demandante explica que, originalmente, la deuda de la sociedad Pucará alcanzó a la suma de $ 3.500.000, valor del préstamo que se le hizo, documentada con un pagaré en unidades de fomento que después se reemplazó por los 2 pagarés acompañados a la demanda.

    Aún interesa añadir que la sentencia de segunda instancia al confirmar en parte la de primera mantuvo las siguientes decisiones del fallo del juez:

    1. su decisión la, que acogió, con costas, la objeción formulada por el demandante, al documento o copia fotostática de fojas 8, agregado por la parte demandada;

    2. la decisión 2a, que rechazó, con costas, la objeción planteada a los documentos que el ejecutante acompañó a fojas 16;

    3. la decisión 3a, que rechazó, con costas, las excepciones opuestas por el

      demandado señor Mario González Cofre, disponiendo proseguir la ejecución

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      a su respecto hasta hacer a su acreedor entero pago de la suma demandada, intereses y costas; y

    4. se mantuvo, por último, parte de su decisión 4a, en cuanto por ella se rechaza, en relación con el pagaré por 697,50 U.F. (uno de los agregados a la demanda), la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en que se sostiene que carece de varias de las menciones esenciales que señalan los artículos 101 y 102 de la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés, omisiones que se comprobarían con la fotocopia de fojas 8, que acompañó con su escrito de oposición, documento cuya objeción se acogió; también se confirmó en cuanto se desestimaba la excepción de falsedad de ese documento, del número 6 del artículo 464, ya que tales omisiones habrían sido salvadas después de haberse suscrito ese pagaré; y por último, se mantuvo el fallo de primera instancia en cuanto se desestima la excepción 5a del artículo 464, basada en que la fianza que otorgó la señora Bello caducó y es nula e inoponible por no existir el pagaré que procuraba garantizar.

      Este grupo de decisiones confirmadas por la sentencia de segunda instancia no ha sido impugnado por el recurso de casación en el fondo, quedando en consecuencia firmes;

  3. Que el fallo recurrido al confirmar en parte el de primera resulta rechazando la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por doña Raquel Olga Bello, fundada en que ninguno de los títulos con que se aparejó la demanda tiene mérito ejecutivo a su respecto; efectivamente, agrega, ninguno de esos dos pagarés acompañados fueron suscritos por ella, ni tampoco los avaló, y si bien en la escritura pública acompañada por el actor ella aparece garantizando como fiadora y codeudora solidaria un préstamo que el Banco de Chile le haría a la sociedad Pucará Automotriz Limitada, por el monto de $ 3.500.000, el que se documentaría con un pagaré extendido en unidades de fomento y si bien, todavía, en esa escritura la señora Bello admitió mantener, tal garantía incluso en el caso de que ese pagaré inicial fuese sustituido por otros si la...

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