La responsabilidad solidaria de la empresa principal frente a los daños experimentados por el trabajador del contratista (Naturaleza y extensión de la responsabilidad establecida en el art. 183-B del Código del Trabajo: un análisis dogmático y jurisprudencial) - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232260353

La responsabilidad solidaria de la empresa principal frente a los daños experimentados por el trabajador del contratista (Naturaleza y extensión de la responsabilidad establecida en el art. 183-B del Código del Trabajo: un análisis dogmático y jurisprudencial)

AutorPedro Zelaya Etchegaray
Cargo del AutorDoctor en Derecho U. de Navarra. Profesor de Derecho Civil U. de Chile y de los Andes.
Páginas1087-1128

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I Introducción

Es bastante1 frecuente, en la moderna práctica empresarial, que ciertas compañías acudan al trabajo, servicio o colaboración de contratistas y subcontratistas expertos en su materia específica para cumplir con su giro o tráfico ordinario.

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Incluso hoy es claro y no hay restricción legal alguna al respecto que las empresas puedan contratar o servirse de contratistas externos para la ejecución de cualquier parte de su giro habitual, sin importar la naturaleza o entidad de la actividad o trabajo encargado al contratista.3

Con ello surge, incluso con mayor fuerza y claridad que antes, la figura del “contratista”, concepto jurídico que —en materia civil, laboral y previsional engloba a toda persona natural o jurídica que, mediante contrato —y a cambio de un precio determinado—, se obliga para con el dueño de obra, empresa o faena, a la ejecución de una obra o a la prestación de un servicio, contratando para ello —y como empleador directo— a ciertos trabajadores o empleados.4

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Por otro lado, y lamentablemente, es también común que, durante la realización de las obras o servicios objeto del contrato celebrado por la empresa principal, se produzcan accidentes del trabajo con resultado de muerte o lesiones para los trabajadores del contratista o subcontratista. Por ello, y frente a los daños experimentados por los sujetos vinculados laboralmente con el contratista o subcontratista, cabe preguntarse: (i) ¿quién o quiénes pueden llegar a ser civilmente responsables del accidente?; (ii) ¿bajo qué estatuto y fundamento jurídico procede la acción indemnizatoria de la o las víctimas?; y (iii) ¿cuál es el tribunal competente y qué procedimiento se aplica a la referida acción indemnizatoria?

En esta oportunidad sólo nos vamos a referir a la responsabilidad de la empresa principal —dueña de la obra o faena—, por los daños experimentados por el trabajador del contratista o del subcontratista, dejando de lado otros interesantes temas pero que no dicen relación directa con el mismo.5

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Queremos centrarnos en esta específica materia porque si ya bajo la antigua, y hoy derogada, normativa legal (arts. 64 y 64 bis CT), la responsabilidad del dueño de obra, empresa o faena ahora denominada empresa principal por accidentes del trabajo con daños a los empleados del contratista y subcontratista, era un tema poco pacífico, hoy, con la nueva regulación legal —que sustituyó la responsabilidad subsidiaria por una responsabilidad solidaria del empresario principal—, todo puede volverse más oscuro y complejo, aumentando la litigiosidad y, con ella, la inseguridad jurídica de todos los actores involucrados.

II Estatuto jurídico aplicable a la acción indemnizatoria por accidentes del trabajo y el fundamento de la responsabilidad civil del empleador directo

Antes de entrar a desarrollar el preciso objeto del presente estudio, es importante referirse, aunque sólo sea brevemente a dos temas que tienen una relación más o menos directa con el mismo, pues, por un lado, sirven para enmarcar este trabajo dentro de un contexto más general y, por otro, ayudan a entender bien las conclusiones del mismo.

1. El régimen reparatorio contemplado en la Ley 16 744 de 1968 y la responsabilidad civil del empleador directo

Si un sujeto sufre un accidente del trabajo, con resultado de muerte o de lesiones corporales, cabe preguntarse: ¿quién o quiénes son las víctimas que tienen derecho a reclamar la indemnización?; ¿a qué indemnizaciones tiene o tienen derecho?; ¿qué compensaciones puede reclamar la víctima y bajo qué fundamento legal?

La respuesta a estas preguntas no es fácil, pues el tema no es claro ni uniforme en la doctrina ni en la jurisprudencia. No obstante ello, intentaremos adelantar algunas ideas al respecto.

1.1. Naturaleza jurídica del régimen reparatorio consagrado en la Ley N° 16.744 y las “indemnizaciones” establecidas en ella

La Ley N° 16.744, de 1° de febrero de 1968, sobre Seguro Obligatorio por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en adelante también denominada LATYEP, estableció en Chile un seguro social obligatorio para el trabajador dependiente que sufriera un accidente del trabajo o enfermedad profesional. De este régimen prestacional, de carácter asegurativo, sólo se excluyeron los “accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima” (art. 5° inc. final).

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Aunque algunos todavía piensan y defienden lo contrario, es claro que la Ley N° 16.744 de 1968 no vino a establecer un régimen especial de responsabilidad civil —ni contractual ni extracontractual—, sino que se limitó a consagrar un régimen de seguridad social o de seguro obligatorio de daños a la persona del trabajador, que no se fundamenta en la atribución jurídica a un sujeto determinado del deber (obligación) de reparar sino en un conjunto de prestaciones automáticas y tarificadas a favor de la víctima, que proceden incluso si media culpa exclusiva de su parte.

En este sentido cabe señalar que la “responsabilidad civil” y el llamado “seguro social obligatorio” son instituciones jurídicas absolutamente distintas y sería un lamentable error sostener que las “indemnizaciones” a que se refiere la LATYEP constituyen el resultado de la aplicación de un régimen de responsabilidad civil del empleador. La “responsabilidad civil” y el “seguro social” son, ambas, instituciones o mecanismos de reparación de los daños sufridos por el trabajador accidentado, pero tienen una naturaleza diversa y están sujetas a principios o criterios jurídicos muy diferentes.

En efecto, la responsabilidad civil es una institución de derecho privado que tiene por finalidad determinar —a través de un proceso judicial que incluye una calificación jurídica o normativa de los hechos probados— qué patrimonio soportará, en definitiva, el peso económico del daño causado o sufrido por una víctima inocente; en cambio, la Seguridad Social es una institución de derecho público mediante la cual el Estado pretende proteger a ciertas personas, más débiles y desprotegidas, mediante prestaciones asistenciales automáticas y tarificadas, sin que necesariamente deba existir un criterio jurídico de imputación del deber de reparar.

Por ello, la responsabilidad civil exige siempre, junto al daño efectivamente probado por la víctima, la existencia de un criterio normativo de atribución del mismo (dolo, culpa, riesgo, falta de servicio, provecho o utilidad, garantía, etc.) y una relación causal entre el perjuicio y el sujeto a quien se demanda su reparación. Además, la responsabilidad civil tiene por finalidad —si es jurídicamente procedente— la indemnización de todos los daños causados, sin reconocer una limitación o tarificación legal.En cambio, la Seguridad Social funciona —frente al daño corporal o enfermedad profesional sufrido con motivo de un accidente del trabajo— en base a prestaciones “automáticas”, vale decir, compensaciones económicas que se pagan a la víctima con independencia de toda calificación jurídica respecto de los hechos, vale decir, sin decidir ni juzgar respecto de si concurre o no un factor de atribución del deber de reparar el daño e, incluso, existiendo culpa exclusiva de la víctima. Además,Page 1092las prestaciones propias de la Seguridad Social están “tarificadas” en la normativa vigente, de forma que no se paga todo el daño sufrido por la víctima (beneficiaria de la prestación), sino sólo el monto máximo fijado por la normativa vigente.6

De esta forma, frente a los daños causados o sufridos por un trabajador con ocasión de un accidente del trabajo, surgen, en primer lugar, las prestaciones propias de la Seguridad Social, prestaciones automáticas y tarificadas que no necesitan, para su pago, la intervención de un proceso de calificación jurídica de los hechos probados. Simultáneamente, en este caso y con ocasión de los mismos hechos, puede surgir la responsabilidad civil del empleador directo o de un tercero, pero sólo si el...

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