La Sucesión como modo de adquirir - La Sucesión como modo de adquirir - Parte I Introducción, principios sucesoralales, la sucesión como modo de adquirir y como Derecho Real - Derecho sucesorio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 358186718

La Sucesión como modo de adquirir

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas128-151
CAPÍT ULO II
LA SUCESIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR
83. Introducción. Es posible que con la muerte de su titular,
un derecho deje de existir. Así acontece con los derechos de
usufructo, de uso y de habitación (arts. 773, 806 y 812). No se
trata, en la especie, de derechos perpetuos, destinados a durar
tanto como el objeto sobre el cual se ejercen. Son derechos
temporales que se extinguen al fallecimiento del propietario.
Ninguna sucesión podría darse en estos casos, desde que la
existencia del derecho va unida a la del sujeto y del cual no
puede ya desprenderse.
Pero es posible, y es lo que ocurre con mayor frecuencia en
la esfera del Derecho Privado, que la relación jurídica produzca
efectos aún más allá de la muerte del sujeto, bien en su aspecto
activo, bien en su aspecto pasivo. Pero no es necesario que el
sujeto fallezca para que pueda haber cambio de titular, pues por
nuestro derecho puede subentrar un sujeto en el lugar de otro
por acto entre vivos. Se dice, en sentido amplísimo, que en estos
casos hay sucesión, desde que la persona que viene a reemplazar
a la anterior le continúa. Es el sujeto el que cambia, siguiendo
igual y sin modificación el contenido de la relación jurídica, o
sea, el derecho mismo. La sucesión, como situación de carácter
general, consistirá, entonces, en que una persona reemplace a
otra en la posición de sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.
Es así como puede decirse que el adquirente sucede al tradente
en el dominio de la cosa que es objeto de la tradición (art. 670);
el comprador al vendedor; el donatario al donante; el cesionario
al cedente; el heredero al difunto, etc.
Sucesión, en el sentido anterior, es tanto como traspaso de
derecho de una persona a otra: adquisición derivativa de derecho,
como opuesta a adquisición originaria en que el derecho que
se adquiere surge como nuevo en el actual titular, bien que ese
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INTRODUCC IÓN, PRINCIPIO S SUCESORA LES. LA SUC ESIÓN COMO MODO DE ADQU IRIR…
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derecho haya tenido antes un titular (prescripción adquisitiva),
o que no lo haya tenido (ocupación).
La adquisición a título derivativo importa, por tanto, sucesión,
que viene a ser la causa de la adquisición a dicho título. El que
adquiere, se denomina sucesor o causahabiente (causam habens);
quien traspasa el derecho recibe el nombre de causante (causam
dans) o autor (auctor).
84. Sucesión por acto entre vivos y por causa de muerte. La sucesión es
por acto entre vivos cuando está destinada a actuar sin atender a
la muerte de los que en ella intervienen. Este hecho jurídico –la
muerte– no es tomado en consideración para regular los intereses
relacionados con la sucesión, ni por las partes, ni por el ordena-
miento jurídico. Por eso el comprador sucede por acto entre vivos
al vendedor. Aquí, la muerte no es causa de la producción de los
efectos de la sucesión. Claro está que la muerte puede intervenir
de alguna manera, pero sin que sea imprescindible para que la
sucesión se produzca.
La sucesión se califica de mortis causa si tiene cabida sólo a la
muerte del autor. Antes no hay sucesión posible, siendo aquí la
muerte conditio juris de ella. La muerte es un supuesto esencial
de la transmisión.
De lo dicho resulta que las expresiones autor y causante por
una parte, y sucesor y causahabiente por la otra, se emplean
aun en la sucesión por acto entre vivos, aunque originariamente
se hayan referido sólo a la sucesión por causa de muerte. Para
esta última se reservan los términos de cujus, difunto; heredero
y legatario.
85. Crítica a la denominada sucesión por acto entre vivos. El concepto
de sucesión resulta, en cierto sentido, inadecuado para la que
proviene de un acto entre vivos. Debería reservarse solamente
para la que tiene lugar mortis causa, que es la verdadera y propia
sucesión.
Desde luego, cuando el traspaso de un derecho tiene lugar
por acto entre vivos, no se quiere significar que la sucesión sea
el modo mismo de adquirir el derecho. Se sabe que el adquiren-
te (sucesor por acto entre vivos) sucede al tradente, pero es la
tradición el modo de adquirir y no la sucesión (arts. 588 y 670).
En la sucesión mortis causa, el término no se usa tan sólo para
referirse a sus efectos, sino también para indicar la causa misma

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