Suicidio en el seguro de vida - Derecho Comercial - Doctrinas esenciales. Derecho Comercial - Libros y Revistas - VLEX 234153897

Suicidio en el seguro de vida

AutorEliodoro Yáñez
Páginas671-683

Suicidio en el seguro de vida1

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DOCTRINA. La póliza provisoria ó temporal del seguro de vida otorgada por cuatro meses, mientras se consulta á la oficina principal, es válida y obliga á la Compañía si durante ere plazo ocurre el siniestro.

La póliza de acumulación cubre toda clase de riesgos, y su cláusula de no tener restricción alguna por género de vida 6 causa de muerte comprende aún el suicidio del asegurado, salvo el caso de dolo por parle de éste á la celebración del contrato.

La póliza de acumulación se rige por las disposiciones generales de los contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 578 del Código de Comercio, y, en consecuencia, no puede aplicársele el artículo 575 del mismo Código que rescinde el seguro de vida del suicida.

Las disposiciones 6 condiciones de la solicitud de seguro no comprendidas en la póliza, que es el contrato, no obligan á las partes.

Cas. Civil. 16 de Septiembre de 1904.

Es este el primer caso que se presenta ante los tribunales del país de rescisión de un seguro de vida por causa de suicidio del asegurado. La Corte lo ha resuelto en la forma que corresponde en presencia de las disposiciones legales que rigen la materia.

El artículo 575 del Código de Comercio dispone: "El seguro de vida se rescinde: 1º si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por suicidio ó por condenación capital, 6 si la perdiere en duelo 6 en otra empresa criminal, ó si fuere muerto por sus herederos. Esta disposición es inaplicable al caso de seguro contratado por un tercero; 2º si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor ó cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada".

A su vez el artículo 578 agrega: "Las disposiciones precedentes no son aplicables á las tontinas, seguros mutuos de vida, ni á los demás contratos que requieran la contribución de una cantidad fija".

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Dentro del tenor expreso de la ley, el suicidio del asegurado no es causal suficiente, en tesis general, de rescisión de un seguro de vida, en los casos de seguros mutuos, como es el de que se trata en este juicio.

No quiere esto decir que la ley chilena acepte el suicidio como eventualidad normal del riesgo que el asegurador toma sobre sí, sino que el Código no ha legislado sobre esta materia, en los casos de seguros mutuos o tontinos, y ha dejado, por consiguiente, el riesgo de suicidio sugeto á las disposiciones comunes.

Creemos que nuestro Código hizo bien en no tratar sobre el seguro de vida sino en los términos muy breves y restringidos que aparecen de su texto. Promulgado en 1865, en una época en que la institución de este seguro era rudimentaria, sin precedentes que seguir y sin intereses que cautelar, era justificado que la ley guardara silencio y no dictara disposiciones improvisadas sobre una institución con la cual nuestros legisladores no podían estar familiarizados. Como lo dice M. Courcy, este apóstol exclarecido del seguro de vida, las buenas leyes son las que siguen á las costumbres, para coordinarlas y para unificarlas cuando son divergentes; no las que las preceden.

La costumbre y la jurisprudencia van formando entre tanto la base sobre que debe cimentarse una legislación acertada y previsora.

El derecho común en nuestro caso lo; forman las disposiciones del Código Civil relativas al dolo, que es precisamente la consideración que ha tenido en vista la Corte para fallar la causa en el fondo en favor del beneficiario del seguro.

Es digna, pues, de llamar la atención de nuestros juristas y de nuestros legisladores, este primer caso de suicidio en un seguro de vida fallado en los tribunales, con tanta mayor razón cuanto que la Corte ha sabido desentenderse de la influencia tan dominante entre nosotros de la jurisprudencia francesa, contraria en general al mantenimiento del contrato en estos casos.

Para apreciar el caso de suicidio en un seguro por causa de muerte, es indispensable decir dos palabras, sobre esta clase de contratos, tomándolas de cualquier texto que trate de la materia.

El contrato de seguro sobre la vida no tiene historia propiamente hablando. Es de origen completamente moderno; es el resultado de una civilización más avanzada, más instruida, más previsora, más segura de su mañana que lo que son de ordinario las civilizaciones primitivas. Un autor alemán, Wilgand, afirma con Mucha justicia que la práctica de los seguros sobre la vida es el mejor termómetro de la civilización de un país.

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El seguro sobre la vida, en efecto, dice M. Herbault, supone una ciencia de los números muy desarrollada y que permita el cálculo de las probabilidades; un estado civil regularmente llevado, una estadística exacta, y un conocimiento profundo de los movimientos de la población, á fin de establecer sobre bases ciertas los cuadros de mortalidad; un espíritu de asociación muy desarrollado, utilidades bien cimentadas que permitan el ahorro; un gobierno que dé garantías de seguridad, pues se trata de un contrato de larga duración; una justicia imparcial que reprima los abusos, un espíritu de familia muy desarrollado y, en fin, un conocimiento serio de las leyes de la economía política.

Al decir que el seguro de vida no tiene historia, no queremos decir que carezca de precedentes y sea una institución improvisada de los tiempos modernos.

La estipulación cun morian, del Derecho Romano; los solidates del Bajo Imperio y. del derecho consuetudinario de la Edad Media, como los ghildes del derecho germánico, pueden citarse como precursores de este contrato.

Las tablas de mortalidad se confeccionaron por primera vez en Inglaterra bajo el reinado de la reina Ana. En Francia, á la época de la confección de los Códigos no había en materia de seguros de vida sino las tradiciones de la Ordenanza de 1681 sobre seguros marítimos.

Pothier se expresa á este respecto en los términos siguientes:

"La Ordenanza de Marina, título De los seguros, artículo 10, prohíbe hacer seguros sobre la vida de las personas.

Por ejemplo, si los aseguradores, por una determinada suma que yo les daría, convenían conmigo que si mi hijo, que yo envío á la Martinica, perecía en el viaje por algún accidente de mar, como en un combate ó por un naufragio, ellos me pagarían una suma de 100 doblones, para indemnizarme de la pérdida que yo habría experimentado en mi hijo, tal contrato seria nulo. Siguiendo esta disposición de la ordenanza, los aseguradores no pueden exigir de mí la prima convenida entre nosotros, y deben devolvérmela conditione sine causa si la han recibido; y, por mi parte, yo no puedo exigir de ellos la suma estipulada en caso de pérdida de mi hijo.

La razón es, que va contra el decoro v. la honestidad pública poner á precio la vida de los hombres. Por otra parte, siendo de la naturaleza del contrato de seguro que el asegurador se encargue de pagar la estimación de la cosa asegurada y no siendo la vida de un hombre libre, liberum corpus aestimationem non recipit; L. 3, ff. si Quadre) susceptible de nin-

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guna estimación, no puede, por consecuencia, ser materia del contrato de seguro".

Estas ideas eran las dominantes á la época en que se echaban las bases de la legislación de Francia.

"Hay países, decía Portalis, en que se autorizan seguros sobre la vida del hombre. Pero en Francia semejantes Convenciones han sido siempre prohibidas. Estas especies de...

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