Casación en el fondo, 25 de marzo de 1999. Supermercado Multiahorro S.A. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706178

Casación en el fondo, 25 de marzo de 1999. Supermercado Multiahorro S.A. con Servicio de Impuestos Internos

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Por sentencia de 14 de junio de 1994, escrita a fojas 53, el Juez Tributario de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos rechazó la reclamación interpuesta por el contribuyente, Supermercados Multiahorro Sociedad Anónima, por cuanto estimó que la modificación por la cual la Ley Nº 18.775 incorporó el artículo 20 bis a la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la que dispuso una forma distinta de tributar para el año tributario 1990, no es aplicable al Impuesto de Primera Categoría establecido como impuesto único a la renta en el artículo 17, Nº 8, inciso tercero de la ley citada, desde el momento que tiene una naturaleza e identidad que lo diferencian del propiamente celular de primera categoría, al cual estaba dirigida la reforma.

Apelada la sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.

En contra de este último fallo se interpuso recurso de casación en el fondo por la parte del contribuyente, el que se ordenó traer en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en la infracción de los artículos 17 Nº 8 inciso tercero, en relación con el artículo 10 Nº 5, 20 bis, 14 inciso primero, 2º Nº 1, inciso segundo de la Ley de la Renta, vigente al año 1990; 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil; y 26 y 15 del Código Tributario.

  2. Que, al expresarse el error de derecho, se afirma por el recurso que éste se produce por la errada interpretación de las disposiciones legales, llegándose a entender que el Impuesto de Primera Categoría a que se refiere el artículo 178, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que se aplica en el carácter de impuesto único a la renta, no corresponde al Impuesto de Primera Categoría regulado por el Título II de la citada ley, cuya tasa y sujeto pasivo están especificados en los artículos 20 y siguientes del referido cuerpo normativo;

  3. Que, en el desarrollo de sus argumentaciones, el contribuyente expone que de acuerdo a una interpretación literal de la norma del artículo 17 Nº 8, inciso ter-Page 44cero, de la Ley de la Renta, que dispone que al mayor valor producido en la compraventa de acciones, se le aplica "el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta", el sentido y espíritu de la misma no permiten al intérprete sostener que el impuesto en cuestión sea diverso del celular a que se refiere. Esta interpretación la efectuó el propio Servicio en sus circulares Nos 2, de 1975; 37, de 1984, y 60, de 1990, expresando que integran las rentas de primera categoría, por lo que al entenderse en un sentido contrario se habría incurrido en error de derecho;

  4. Que, continúa el recurso, el artículo 205 de la Ley de la Renta califica y grava dentro de primera categoría "todas las rentas, cualquiera que fuere su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas". Esta disposición se refiere a todo tipo de rentas, en las que se comprenden las obtenidas producto del mayor valor en la venta de acciones, las que provienen del capital y no del trabajo, las cuales no están exentas y se les califica expresamente como de primera categoría, por lo que no puede desconocerse que tengan esta naturaleza, sin incurrir en infracción de ley. Tampoco puede afirmarse que constituyen un tributo diverso, puesto que no se encuentra regulado en ninguno de sus aspectos esenciales, lo que sería contrario a las normas constitucionales sobre la materia, que consagran el principio de la legalidad, previsto en los artículos 60 Nº 14 y 62 Nº 1 de la Carta Fundamental, y esto llevaría al absurdo de que no podría aplicarse la disposición del artículo 178 de la Ley de la Renta;

  5. Que, agrega, conforme a lo dispuesto en el artículo 201, inciso segundo, de la Ley de la Renta, para todos los efectos tributarios, las rentas percibidas o devengadas constituyen parte del patrimonio tributario de las empresas acogidas a las normas del artículo 20 bis de la misma ley, mientras no se retiren o distribuyen. Es así como, siendo la recurrente un contribuyente sujeto a declarar renta efectiva y a llevar contabilidad completa, corresponde que se le aplique la última disposición indicada, sin hacer distinciones no contempladas en ella. Al disponer la sentencia que le corresponde tributar por una operación aún sin que exista retiro o distribución, deja de aplicar la norma legal en comento, incurriendo en error de derecho;

  6. Que a todas las infracciones de ley denunciadas se unen las que dicen relación con la errónea aplicación de las disposiciones legales que reglamentan la interpretación de la ley. En este aspecto debe tenerse en consideración, insiste el recurrente, que de la historia fidedigna del establecimiento de las leyes 18.775 y 18.897, no se desprende ningún antecedente que contradiga la interpretación del contribuyente, puesto que se pretendió incentivar el ahorro y la reinversión en las empresas que tributan por sus rentas efectivas según contabilidad completa, difiriendo la aplicación del impuesto hasta que las utilidades se retiren efectivamente por los socios o se distribuyen a los accionistas;

  7. Que, sigue el fundamento de la impugnación, al disponerse que debe tributarse el año 1990 por las rentas que obtuvo la empresa provenientes de la venta de acciones en el año 1989 del Banco Nacional, teniendo en consideración el impuesto de primera categoría, en el carácter de impuesto único a la renta, no obstante que las utilidades no se hayan retirado o distribuido, se infringe claramente el inciso primero del artículo 14 de la Ley de la Renta, en su texto vigente al año tributario 1990, en cuanto dispuso que esto acontecía sólo respecto de las cantidades retiradas o distribuidas en el ejercicio;

  8. Que la parte del contribuyente añade que se incurriría en un nuevo error de derecho al desestimarse la alegación de que no procede el cobro realizado por el Servicio de Impuestos Internos con efecto retroactivo, puesto que su actuación se ajustó a lo dispuesto en múltiples circula-Page 45res por el mismo Servicio, el cual sólo varió su parecer desde el año 1993, lo que constituye infracción a lo dispuesto en los artículo 15 y 26 del Código Tributario;

  9. Que los jueces de la instancia dejan establecido como hecho de la causa, respecto del cual no existe controversia entre el contribuyente y el Servicio, que el 6 de junio de 1988 el reclamante adquirió 8.312.637 acciones del Banco Nacional, las que enajenó el 23 de julio de 1989, produciéndose un mayor valor en esta operación, el cual excede el precio de adquisición reajustado;

  10. Que el mayor valor en la venta de las acciones queda sujeto a la tributación reglada por el Decreto Ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo cual no existe opinión diversa entre el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos. La controversia se suscita en la determinación del referente normativo que debe tenerse en consideración al precisar, dentro del sistema impositivo a la renta, la tributación que le afecta y los beneficios que le corresponden, conforme a la legislación vigente a la época en que se produjo el hecho gravado;

  11. Que, de este modo, en el caso de autos el conflicto se circunscribe a un aspecto de derecho. Ambas partes están...

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