Corte Suprema, 14 de julio de 2004. Guzmán Bello, Viola, con I.N.P. (casación en el fondo)

Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los TribunalesNúm. 2-2004, Diciembre 2004

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Resumen


DOCTRINA: El derecho de acrecer, configura una situación excepcional en materias sucesorias, por lo que para hacerlo efectivo en la pensión de montepío, el legislador ha debido contemplarlo y regularlo expresamente. Así lo estableció entre los hijos respecto del 50% que les corresponde cuando concurren al beneficio con la viuda; para la viuda, cuando los hijos que concurren con ella dejen de tener derecho a montepío, incrementando su parte de 50% a 100% de la pensión de montepío; y para los padres del causante, distribuyendo entre ellos el 25% de dicha pensión, monto que es el que, en definitiva, podría beneficiar a cada uno de ellos, incluyendo el derecho de acrecer concedido.

Como ha sido fallado por este Tribunal en materias similares, se trata de una situación especial que, además de estar expresamente contemplada para la pensión de montepío, sólo opera en el momento en que falta uno de los beneficiarios que tiene ese derecho, pero siempre que ello ocurra a la época en que se defiere el montepío, esto es, al momento del fallecimiento del causante y no a una época posterior; de tal modo, si deferido el beneficio, concurren viuda e hijos a percibirlo y con posterioridad fallece la viuda, no opera el derecho de acrecimiento reclamado, en la parte que a ella correspondía, por cuanto el momento considerado por el legislador es el de la muerte del jubilado o pensionado, en relación a los hijos beneficiarios.

La normas de excepción no pueden aplicarse mas allá de sus términos, al margen de las razones de equidad o analogía que puedan hacerse valer en contrario, por lo que los sentenciadores de segundo grado, al reconocer el derecho a acrecer de las hijas en la parte de la pensión que percibía la viuda del imponente o jubilado, es decir, aumentar el beneficio de las hijas hasta el 100% de la pensión de jubilación del causante, en época posterior a la delación del derecho, incurrieron en error de derecho, pues ello significó vulnerar el artículo 3º letra c) de la ley Nº 12.522, modificado por el artículo 3º de la ley Nº 17.387, infracción que hace imperativa la invalidación del fallo recurrido, por cuanto ella ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

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Voces: Derecho de acrecimiento (pensiones de montepío por orfandad y por viudez de madre) – Fondo de Montepío (características) – Error de derecho (aplicación de normas de excepción más allá de sus términos).

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Extracto


Corte Suprema, 14 de julio de 2004. Guzmán Bello, Viola, con I.N.P. (casación en el fondo)

Vistos:

Que en estos* autos rol Nº 4.384-03, del Vigésimoprimer Juzgado Civil de Letras de Santiago, sobre juicio ordinario laboral, por sentencia de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 64 y siguientes, se acogió la demanda presentada en contra del Instituto de Normalización Previsional, sin costas.

Recurrido de casación en la forma y apelado dicho fallo por la parte demandada, se desechó dicho recurso de casación y se confirmó, por la sentencia de segunda instancia de siete de abril de dos mil tres, escrita a fojas 108 y siguientes.

En contra de esta ultima sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se la invalidara en lo pertinente, y se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda, en cuanto por ella se acogió el acrecimiento de las hijas respecto de la parte del montepío que corre...

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