Corte Suprema, 30 de mayo de 2007. Corte de Apelaciones de Arica (16.5.2005). Guerra Girón, Juana Rosa y otros con Servicio de Salud de Arica y otros (Responsabilidad del Estado/artículo 38 inc. 2º de la Constitución) - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695406

Corte Suprema, 30 de mayo de 2007. Corte de Apelaciones de Arica (16.5.2005). Guerra Girón, Juana Rosa y otros con Servicio de Salud de Arica y otros (Responsabilidad del Estado/artículo 38 inc. 2º de la Constitución)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas604-616

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Corte Suprema, 30 de mayo de 2007 Corte de Apelaciones de Arica (16.5.2005)

Guerra Girón, Juana Rosa y otros con Servicio de Salud de Arica y otros (Responsabilidad del Estado/artículo 38 inc. 2º de la Constitución)

Acopio de más de veinte mil toneladas de desechos minerales tóxicos - Afectación de la integridad física y síquica y de la salud de habitantes de zonas aledañas

- Alteración de las condiciones de vida de vecinos - Contaminación ambiental grave - Daño ambiental (Ley Nº 19.300)

- Actuación negligente e inactividad de Servicio de Salud (incumplimiento de su ley orgánica, DL Nº 2763, de 1979, y del Código Sanitario) - Daños en la salud de población (digestión, piel, vista, genéticos) - Traslado de desechos (sin haberse respetado normas ambientales) - Falta

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demandado, en cuanto proteger a la población de los problemas originados por un acopio de residuos minerales tóxicos, siendo su actividad ineficaz, ineficiente e inoportuna, ha incurrido en una falta de servicio, que acarrea su responsabilidad según lo dispone el artículo 38, inciso de la Constitución y el artículo 42 de la Ley Nº 18.575.

De acuerdo con la idea de falta de servicio -el organismo estatal no ha actuado, ha actuado mal o ha actuado tardíamente-, para que la responsabilidad del Estado, o de sus órganos, tenga lugar, ya no resulta imprescindible la conducta subjetiva del agente público para que la víctima tenga derecho a ser indemnizada, porque es suficiente que esté relacionada con el servicio u órgano y que exista un vínculo directo de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido, coligiéndose de ello que la responsabilidad de los órganos del Estado y del Estado mismo, es objetiva, y regida por el derecho público. 26

Vid. Un caso semejante en Pozo Ruiz y otros con Empresa de Ferrocarriles Antofagasta a Bolivia (recurso de protección, C. Apelaciones Antofagasta, 4.3.1998, confirmada por la C. Suprema el 4.6.1998), en RDJ, t. 95/1998, 2.5, 130-141, protección acogida ante almacenamiento de concentrados de plomo en lugar habitado de poblaciones ante omisiones del Servicio de Salud de Arica. Sobre responsabilidad del Estado-Administración y su carácter "objetivo", vid. En este mismo tomo y sección, Aillapán Sepúlveda con Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena, y nota en la cual se reseñan siete casos más recientes; véase comentario nuestro.

Respecto a la responsabilidad de las municipalidades por omisión en el debido cuidado de calles, veredas, parques, etc., y cuyo carácter "objetivo" no merece ni dudas ni controversias, vid. En este semestre, Valenzuela Romo con Municipalidad de Graneros (C. Apelaciones de Rancagua, 8.8.2006, rol 1657-05, revocando fallo de primer grado, acoge la demanda, y Corte Suprema/3ª Sala, 29.5.2007, rol 4871-06, que rechaza casación de forma y fondo municipal), accidente de joven mujer de 22 años, que sufrió quebradura del peroné con intervención quirúrgica posterior, lesiones graves, que le impiden caminar, al caer en hoyo sin señalización alguna existente en la vereda de la calle Santa Julia, de esa ciudad, cerca de las 21:30 hrs.; se condena a la demandada al pago de diez millones de pesos por daño moral, más reajuste e intereses corrientes hasta su pago efectivo; sobre el tema puede ser interés el recuento jurisprudencial de los últimos 25 años que hemos hecho en La responsabilidad del Estado por su actividad municipal, en Soto Kloss y otros, "La responsabilidad del Estado-Administración" (Conferencias Santo Tomás de Aquino 2006), Universidad Santo Tomás, Santiago de Chile, 2007, 71-116.

La CORTE

Vistos:

En estos autos ingresados bajo el Nº 3174-05 a esta Corte Suprema, comparecieron a fs. 100, con la modificación de fs. 200, Lombardo Molina Manzo y Silvia Encina Aravena, en representación de las personas individualizadas de fs. 1215 a fs. 1247 de la sentencia de primer grado, deduciendo demanda por daño ambiental y de indemnización de perjuicios en contra de las personas naturales y jurídicas que se mencionan en la presentación de fs. 200, la que fuera modificada mediante el retiro de fs. 323, en cuya virtud el libelo de que se trata ha quedado dirigido únicamente en contra de Procesadora de Metales Ltda. Y Cía. CPA -PROMEL LTDA. Y CIA. CPA-, David Fux Glickman, Blas Martino Muñoz y el Servicio de Salud de Arica, por los daños ocasionados al medio ambiente y a los demandantes con motivo de la importación y acopio de 21.000 toneladas métricas de residuos metálicos tóxicos en terrenos abiertos ubicados en Chapiquiña Nº 3066, a un costado de las poblaciones Los Industriales y Cerro Chuño de Arica, donde habitan los actores, y como consecuencia, además, de la falta de servicio en que incurrió el organismo de Salud demandado, desde que no realizó las acciones necesarias para impedir los nocivos efectos que tales hechos han tenido en la salud de los demandantes.

La sentencia de primer grado rechazó tanto la inoponibilidad planteada por David Fux Glickman y Blas Martino Muñoz, como la prescripción de la acción ambiental opuesta por éstos y por Procesadora de Metales Ltda. Y Cía. CPA -PROMEL LTDA. Y CIA. CPA-, acogió la demanda sólo en cuanto por ella se pidió condenar a Procesadora de Metales Ltda. Y Cía. CPA -PROMEL LTDA. Y CIA. CPA-, David Fux Glickman y Blas Martino Muñoz a la reparación del daño ambiental causado, y la rechazó en lo que se refiere a la indemnización de perjuicios solicitada respecto del Servicio de Salud de Arica, no emitiendo pronunciamiento en relación a la excepción de prescripción deducida por este último demandado. En contra de dicha decisión se alzaron los de-

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mandados PROMEL LTDA. Y CIA. CPA, Fux Glickman y Martino Muñoz así como los actores, a través de recursos de apelación y de casación en la forma. La sentencia de segunda instancia rechazó el recurso de nulidad formal y revocó el fallo de primer grado sólo en aquellas partes en que desechó la demanda interpuesta en contra del Servicio de Salud de Arica y en la que declaró que no emitiría pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción opuesta por éste, y decidió acoger la referida acción de indemnización de perjuicios por daño moral respecto de los 175 actores que individualiza, condenando al Servicio de Salud demandado a pagar a cada uno de ellos la suma de ocho millones de pesos, más el reajuste que indica, rechazándola en lo que respecta a los otros demandantes. Finalmente, confirma la sentencia de primera instancia en lo demás.

A fs. 1794 el tribunal de segundo grado rectifica su fallo, en el sentido de reemplazar en el fundamento Décimo quinto la oración "cinco millones de pesos" por "ocho millones de pesos".

En contra de dicha sentencia, la parte demandada del Servicio de Salud de Arica dedujo recurso de casación en el fondo y los actores interpusieron los de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Salud de Arica en fojas 1806:

    1. ) que en un primer capítulo de errores de derecho, este recurrente atribuye a la sentencia impugnada haber infringido los artículos 4 del Código de Procedimiento Civil, 2 de la Ley Nº 18.120, y 19 inciso 1º, 20 y 22 inciso 1º del Código Civil;

    2. ) que explicando la forma como habrían ocurrido estas transgresiones, señala que en autos la demanda fue deducida por Lombardo Molina Manzo y por Silvia Encina Aravena, en representación de un conjunto de personas, en virtud de la personería contenida en diversas escrituras públicas. Sostiene que el artículo 4º del Código procesal civil ordena que toda persona que deba comparecer en juicio a nombre de otro, lo hará en la forma que determine la ley, y que el artículo 2º de la Ley Nº 18.120 establece que, salvo los casos de excepción que no concurren en la especie, tal representación sólo puede efectuarla un abogado, un egresado de derecho o un estudiante de la misma carrera, en los términos que allí se expresan, sin que los mandatarios que han actuado en autos reúnan alguna de las calidades exigidas en dicha disposición. De esta manera, sostiene que los mandatos referidos son nulos y que, por consiguiente, las personas mencionadas carecen de la representación de los actores, resultando de ello que todo lo obrado en el proceso carece de valor.

      Por último, explica que la falta de aplicación de tales normas supone la vulneración de las contenidas en los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, pues ellas imponían su empleo en el caso en estudio;

    3. ) que un segundo grupo de errores de derecho invocado en el recurso se hizo consistir en transgresiones a los artículos 19 inciso 1º, 20, 22 inciso 1º, 2332, 2492 y 2497 del Código Civil; así como al artículo 63 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del medio Ambiente;

    4. ) que sobre este particular el Servicio de Salud de Arica afirma que la causa de pedir de la demanda indemnizatoria deducida en contra de su parte es la falta de servicio y no el daño ambiental, de lo que concluye que el régimen de prescripción aplicable a la responsabilidad extracontractual del Estado en este caso se halla contenido en las citadas normas de la ley sustancial civil, que no se aplicaron en la sentencia recurrida. Manifiesta que, por el contrario, el fallo se funda, en esta parte, en lo prevenido por el artículo 63 de la ley Nº 19.300, norma que en su concepto ha sido erróneamente empleada pues ella resulta por completo ajena a la materia de que se trata, vulnerándose con ello las normas de hermenéutica de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil;

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    5. ) que el recurso incluye, por último, un tercer grupo de infracciones, referidas a los artículos 38 inciso de la Constitución Política de la República, 4 y 42 de la Ley Nº 18.575, y 19 inciso 2º y 22 inciso 1º del Código Civil;

    6. ) que acerca de cómo se habrían producido tales contravenciones, expone el servicio la recurrente que la sentencia incurrió en un grave error de...

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