Corte Suprema, 28 de mayo de 2002. Cedolin de Monte, Italo (casación en el fondo) - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219236589

Corte Suprema, 28 de mayo de 2002. Cedolin de Monte, Italo (casación en el fondo)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas114-117

Page 114

COMENTARIO

La solución del problema* planteado en el caso de la sentencia que se examina, nos mueve a formular las siguientes reflexiones:

La ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se encuentra estructurada sobre la base de aceptar plenamente el principio de la responsabilidad objetiva por los infortunios laborales que ocurran a los trabajadores, abandonando el antiguo principio de la responsabilidad subjetiva, la que, para hacerla efectiva, requería la existencia de dolo o culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro. Así, acaecido un accidente laboral se desarrolla todo un sistema protector de las instituciones previsionales que tienen a su cargo la administración de este seguro, quedando el empleador eximido de las prestaciones médicas y pecuniarias que genera el accidente, mediante el oportuno pago de las cotizaciones correspondientes.

Empero, el artículo 69 de la ley 16.744 contempló la posibilidad de afectar la responsabilidad del empleador o de terceros por un siniestro laboral, al disponer: “Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas . . . b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluyendo el daño moral”.

Cabe observar que el precepto aludido exige que el siniestro se deba a culpa o dolo para poder reclamar otras indemnizaciones, aparte de las que consagra la ley mencionada, esto es, que si el accidente acaece por caso fortuito o sin dolo o culpa del empleador, no procedería el cobro de otras indemnizaciones fuera de las establecidas en el régimen protector de los infortunios laborales. La conclusión anotada se refuerza, a nuestro juicio, conPage 115la parte final de la letra b), citada, cuando previene que las otras indemnizaciones a que pueden tener derecho la víctima u otras personas, lo será “con arreglo a las prescripciones del derecho común”, el que, para efectos indemnizatorios, exige, precisamente, la existencia de dolo o culpa del responsable en la producción del hecho ilícito.

En consecuencia, si bien es cierto y con razón que la sentencia en estudio deniega el derecho a indemnización del lucro cesante, reclamada por el actor, por no acreditarse la existencia del daño, no lo es menos que nada se dice acerca de si existió o no culpa o dolo del empleador en la ocurrencia del accidente, ya que de no probarse alguna de estas circunstancias habría una razón más para no acceder a lo solicitado por el demandante, lo que no parece ocioso de consignar, si se considera que, aun existiendo el daño, si no se prueba dolo o culpa del empleador tampoco sería procedente la indemnización del lucro cesante, de acuerdo con las normas del derecho común, a que se remite el artículo 69 de la ley 16.744.

Rubén Mera M.

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el...

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