Corte Suprema, 23 de agosto de 1999. Héctor Nayte Cortés y otros (casación en el fondo) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227760350

Corte Suprema, 23 de agosto de 1999. Héctor Nayte Cortés y otros (casación en el fondo)

Páginas160-166

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de segunda instancia.

C.S., rol 3.380-98.

  1. de A. de Copiapó, rol 810.

Segundo Juzgado del Trabajo de Copiapó, rol 11.044-97, "Nayte Cortés, Héctor y otros con Empresa Pietro Depetris e Hijos y Compañía Ltda."


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LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos, rol Nº 11.044-97 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, don Héctor Nayte Cortés y otros deducen demanda laboral en contra de la Empresa Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, solicitando se declare que el Proyecto de Contrato Colectivo presentado por los trabajadores de dicha empresa con fecha 11 de octubre de 1996, constituye el Contrato Colectivo vigente entre la demandada y los actores y, en consecuencia, se disponga el pago a los actores de las diversas sumas que enuncia el escrito de demanda. Fundan la pretensión en que la empresa entregó a la Comisión Negociadora Laboral, con fecha 15 de octubre de 1996, su respuesta al proyecto de contrato, a la que se formularon observaciones de legalidad, sobre las que se pronunció la Inspección del Trabajo mediante Resolución Nº 281, de 21 de octubre de 1996, en el sentido de acogerlas en los términos señalados por la mencionada Resolución y al 30 de octubre de 1996, fecha en que debían estar practicadas las enmiendas ordenadas por la Inspección, la empresa aún no las practicaba, en consecuencia, debe entenderse que ésta no contestó oportunamente el Proyecto de Contrato Colectivo de los Trabajadores, por lo que resultaría forzoso concluir que la empresa aceptó dicho Proyecto de Contrato Colectivo.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida fundándose, en especial, que el 25 de noviembre de 1996, fecha de expiración del contrato colectivo vigente, las partes acordaron prorrogar la vigencia de dicho contrato colectivo hasta el 6 de diciembre de 1996. La empresa efectuó la última oferta con fecha 3 de diciembre de 1996, sobre la cual no hubo un pronunciamiento por la Comisión Negociadora Laboral, por lo cual debe entenderse que los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Sociedad demandada aceptaron dicha última oferta de la empresa.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 266, acogió, con costas, la demanda de los actores, decisión contra la cual se alzó la demandada. La Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante sentencia de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 369 y siguientes, revocó la sentencia apelada, declarando que no se hace lugar a la demanda de fojas 36, sin costas.

En contra de esta última sentencia, don Rafael Cortés Guzmán, en representación de los actores, recurre de casación en el fondo, a fojas 384 y siguientes, fundado en las disposiciones legales a que se hará mención en la parte considerativa de esta sentencia, solicitó la invalidación del fallo recurrido y que se dicte, en su lugar, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación a fojas 411.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación en el fondo que se entra a analizar da por infringidos los siguientes preceptos legales:

    1. el artículo 329 del Código del Trabajo que dispone que "el empleador deberá dar respuesta por escrito a la comisión negociadora, en forma de un proyecto de contrato colectivo que deberá contener todas las cláusulas de su proposición".

      "Agregará además, los antecedentes necesarios para justificar las circunstancias económicas y demás pertinentes que invoque".Page 162

      Señala el recurrente que el documento de fojas 21 no tiene forma de contrato colectivo, no está dirigido a la Comisión Negociadora, no contiene una proposición, no se pronuncia sobre todas las proposiciones de los trabajadores, no señala el fundamento de su respuesta. Por todo lo anterior estima que el documento de fojas 21 no constituye una respuesta válida al proyecto de contrato colectivo.

    2. el artículo 370 del Código del Trabajo que regula los requisitos para declarar la huelga legal, entre los que se cuentan:

      "Que el día de la votación esté comprendido dentro de los últimos cinco días de vigencia del contrato colectivo o fallo anterior" y que "para estos efectos, la comisión negociadora deberá convocar a una votación a lo menos con cinco días de anticipación".

      Sostiene el recurrente que la sentencia de segundo grado estimó como última oferta válida de la empresa, la presentada con fecha de 3 de diciembre de 1996, y desde tal fecha hasta el día 6 de diciembre de 1996, que fue la de vencimiento de la prórroga acordada, ambas fechas inclusive, hay sólo tres días, por lo que no se podrían cumplir los requisitos de este artículo del Código del Trabajo, en cuanto señala que, para el efecto, esto es, para declarar la huelga, la comisión negociadora deberá convocar a una votación a lo menos con cinco días de anticipación.

    3. el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 332 y 329 del Código del Trabajo y la ley de la convención.

      Señala el recurrente que el...

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