Corte Suprema, 25 de septiembre de 1997. Reckitt & Colman Chile S.A. (casación en el fondo) - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228649534

Corte Suprema, 25 de septiembre de 1997. Reckitt & Colman Chile S.A. (casación en el fondo)

Páginas145-156

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S., rol 2.667-96.

  1. de A. de San Miguel, rol 278-95 TR. Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, "Sindicado Nº 1 de Trabajadores de la Empresa Reckitt & Colman S.A. con Empresa Reckitt & Colman S.A.".


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En causas acumuladas bajo el rol Nº 8902-5, tramitadas ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel e iniciadas por los Sindicatos Nos 1 y 2 de trabajadores de la Empresa Reckitt & Colman Chile S.A., en representación de los respectivos trabajadores que señalan, se ha demandado a la empresa mencionada, en virtud de lo pactado según tales actores en sendos contratos colectivos, el pago de la suma proporcional que a cada uno de dichos trabajadores corresponda del 30% del total de las utilidades líquidas devengadas en los años laborales 1992, 1993 y 1994, correspondientes a los años tributarios 1993, 1994 y 1995, respectivamente, determinadas según las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos, deduciendo de las sumas que resulten por aquel concepto las remuneraciones pagadas con imputación expresa a las utilidades de la empresa durante los referidos años y aplicándose los correspondientes reajustes e intereses, con costas.

Por sentencia de seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, corriente a fojas 198 y siguientes, el tribunal de primera instancia resolvió: I) rechazar las objeciones documentarias interpuestas por los actores a fojas 97; II) rechazar la objeción documentaria planteada por la demandada a fojas 168; III) rechazar la excepción de ineptitud del libelo opuesta por la demandada a fojas 26 y 71; IV) rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fojas 26 y 71; V) acoger las demandas de fojas 13 y 58 respecto al saldo de gratificaciones por los años 1992, 1993 y 1994, de los actores representados por los Sindicatos Nos 1 y 2 arriba nombrados, con más reajustes e intereses legales, condenándose a la empresa demandada, Reckitt & Colman Chile S.A., a pagar las diferencias de gratificaciones producidas entre el 30% de las utilidades líquidas obtenidas en los años comerciales 1992, 1993 y 1994, determinadas en los documentos de fojas 92 y 102 por el Servicio de Impuestos Internos, y lo pagado a los trabajadores por concepto de gratificaciones en dichos períodos, incluida la gratificación garantizada de uno y medio sueldos base mensuales vigente a la fecha de pago, según detalle del motivo 13º del fallo, efectuándose su determinación respecto de cada uno de los demandantes en la etapa de cumplimiento de la sentencia mediante liquidación que practique la señora Secretaria del tribunal, conforme a lo señalado en el fundamento 21º del fallo, sujetándose a lo establecido para dicho efecto por la Dirección del Trabajo en los dictámenes Nº 1155, de 1º de marzo de 1981 y Nº 2058, de 12 de abril de 1984, con más reajustes e intereses legales; VI) rechazar las demás excepciones opuestas por la demandada; y VII) condenar en costas a la demandada.

Apelado el referido fallo por la parte demandada, fue confirmado por una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 253.

En contra del fallo de segundo grado don Thomas McDermott, en representación de la empresa demandada Reckitt & Colman Chile S.A., ha interpuesto a fojas 260 y siguientes recurso de casación en el fondo, estimando infringidos los siguientes grupos de disposiciones legales, por las razones que, en síntesis, se indican:

1) por errónea interpretación legal los ar-Page 148tículos 42 letra e), 46, 47, 50 y 51 del Código del Trabajo, normas a las que se habría dado un alcance distinto al que debería habérsele otorgado si se hubiesen aplicado correctamente las disposiciones sobre interpretación de ley contenidas en los artículos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil; 2) por contravención formal a los artículos 1499, 1500 y 1501 del Código Civil, al haberse fallado en oposición al texto expreso de tales normas; y 3) por falsa aplicación de ley, en la modalidad de prescindencia de aplicación de la norma legal, los artículos 5º inciso 2º, 6º inciso 3º, 8º, 9º, 344, 348 y 351 del Código del Trabajo y los artículos 1437, 1438, 1546, 1560, 1562, 1564 y 1566 del Código Civil. Todas las normas legales indicadas, en concepto del recurrente, se habrían vulnerado en la forma que se explica y con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, para terminar solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se declare que se rechazan en todas su partes las dos demandas deducidas, con costas.

Elevados estos autos por resolución de fojas 298, se han traído en relación a fojas 310 para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto.

Con lo relacionado y considerando:

  1. ) Que la recurrente, al fundamentar sobre los errores de derecho que le atribuye al fallo recurrido, confirmatorio de aquel de primer grado, impugna, en primer término, la errónea interpretación que en su concepto se ha dado a los artículos 42 letra e), 46, 47, 50 y 51 del Código del Trabajo, normas a las cuales se les ha asignado un alcance distinto del que les corresponde en derecho, razonando al efecto, resumidamente, de la siguiente manera: a) la esencia del error radica en forzar artificiosamente el texto y contexto de los contratos colectivos en que se fundan las demandas de autos y el texto y contexto de las normas pertinentes a la gratificación legal contenidas en el Código del Trabajo, al considerar que la obligación legal de gratificación regulada por éste Código es sólo la dispuesta en su artículo 47, que consiste en entregar a los trabajadores, necesariamente, el 30% de las utilidades de cada ejercicio y que, en consecuencia, si se pacta una gratificación contractual imputable a las gratificaciones legales, ello, necesariamente, implica que mientras esas gratificaciones convencionales no excedan el reparto del citado 30% de las utilidades, constituirán sólo un pago anticipado de tal porcentaje; b) se supone que la gratificación legal, propiamente tal, consiste siempre y exclusivamente en el 30% de las utilidades de la empresa; c) tales errores quedan en evidencia ante el texto expreso del artículo 50 del Código del Trabajo, que explícita y específicamente califica y define como "gratificación" la correspondiente al 25% de lo devengado en el ejercicio por concepto de remuneraciones mensuales actualizadas, con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, obligación legal alternativa que no se altera por el hecho que los contratantes hayan estipulado una gratificación contractual, máxime que el artículo 46 del Código del Trabajo se remite indistintamente a las dos alternativas; d) consecuentemente, son contrarios al texto de los artículos 46 y 50 los considerandos y conclusiones del fallo recurrido en cuanto pretenden sostener que la única gratificación legal es la participación de los trabajadores en el 30% de las utilidades de la empresa en el respectivo ejercicio y, por ende, que lo estipulado en los contratos colectivos que sirven de fundamento a las demandas, en cuanto establecen que "esta gratificación anual se imputará a la que pudiese corresponder pagar de acuerdo con la ley", está exclusivamente referido al pago del 30% de las utilidades y no a cualquiera de las dos alternativas que contempla la opción de pago de este beneficio que consultan los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo, siendo menester recordar que este artículo 50 previene que, ejercida la opción de pago que contiene, el empleador quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, fuere cual fuere la utilidad liquida que obtuviere;Page 149e) en el caso de autos, se estipuló con los trabajadores precisamente el pago de gratificación conforme a la opción contenida en el artículo 50 del Código del Trabajo, comprometiéndose la empleadora a pagar por este concepto cuatro y medio sueldos bases mensuales y excediéndose substancialmente los 4,75 ingresos mínimos mensuales que por sí solos ya bastaban para excluir la ya referida participación de 30% de la utilidad a que se refiere el artículo 47 del Código del Trabajo; f) la empresa empleadora, al cumplir cabalmente lo estipulado en los contratos colectivos, excedió en mucho el pago exigido por el artículo 50 del Código del Trabajo, bastando ello...

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