Suspensión de la prescripción de la acción penal - La prescripción penal - Libros y Revistas - VLEX 68942233

Suspensión de la prescripción de la acción penal

AutorGonzalo Yuseff Sotomayor
Cargo del AutorAbogado
Páginas117-136

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1. Concepto

Se produce la suspensión cuando el tiempo, transcurrido con anterioridad al momento en que se verifica un obstáculo, siempre se considera útil para la prescripción y se computa, en consecuencia, junto con el tiempo que transcurre después de desaparecido aquél.293

2. Fundamento

Se ha estimado que cuando un obstáculo legal impide el ejercicio de la acción penal, la ley se contradiría a sí misma si permitiera que, no obstante este obstáculo, prescribiera la acción.

Garraud rebate este argumento, sosteniendo que la contradicción es más aparente que real, porque –dice– con la prescripción penal no se trata de castigar la negligencia del ministerio público, ni tampoco de suponer su renuncia al ejercicio –como ocurre en materia civil con respecto al propietario o acreedor–, sino de saber solamente si el tiempo transcurrido no ha borrado el recuerdo de la infracción y vuelto inútil, por ende, la represión. Debe declararse extinguida –concluye– la acción penal, “cuando no haya sido puesta en movimiento en el tiempo requerido por la ley, sea cualquiera la causa que haya puesto obstáculo a la persecución”.294

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Manzini sostiene, por su parte, justificando la suspensión, que aquí no se trata de la aplicación del principio “contra non valentem agere prescriptio non currit”, el cual no puede admitirse –reconoce– en el Derecho penal. Tanto es así –agrega– que la prescripción corre, por ejemplo, cuando el ministerio público no tiene noticia del delito perseguible de oficio. La razón de la suspensión –concluye– está toda en la circunstancia de que nos encontramos en presencia de un hecho pendiente o, cuando menos, de una iniciativa de la autoridad competente para proceder; no sólo no se desconoce, sino que se procede, o por lo menos se manifiesta la voluntad de proceder.295

En síntesis, no obstante las críticas que se le han dirigido, principalmente por autores franceses,296 la mayor parte de las legislaciones y la opinión dominante de la doctrina aceptan que el curso de la prescripción se suspenda cuando determinados obstáculos legales, y en algunos casos de hecho, impidan, sea la iniciación, sea la prosecución del proceso penal.

3. Causas

Por las razones ya anotadas, las causas de suspensión tienen que ser expresamente determinadas por la ley, y su consistencia jurídica emana exclusivamente de la ley, no del principio “contra non valentem”, el cual, como se ha repetido, sólo puede aceptarse en materia civil; y que, aun en el terreno del Derecho privado, está muy lejos de ser seguro.297

4. Distintos sistemas

En Alemania la prescripción se suspende durante el tiempo en que, a causa de una disposición legal, el proceso no puede serPage 119 comenzado o continuado. Si el comienzo o continuación del proceso depende (especialmente) de una cuestión previa, cuya decisión sólo puede tener lugar en otro procedimiento, la prescripción se suspende hasta que este último termine.298 En cambio, cuando se precisa querella o autorización para perseguir el delito, la falta de una u otra no afecta el curso de la prescripción.299

En Italia el curso de la prescripción se suspende en los casos de autorización para proceder o de cuestión diferida para otro juicio, y en todos los casos en que la suspensión del proceso penal resulte impuesta por una disposición legal particular. La prescripción se reanuda el día en que cesa la causa de la suspensión.300

En Francia, en ausencia de texto legal expreso, la Corte de Casación admite que todo obstáculo de derecho o de hecho que entraba la actuación del ministerio público detiene el curso de la prescripción.301 La mayor parte de los autores, en cambio, la acepta sólo cuando se trata de obstáculos de derecho o legales.302

En España, el Código Penal se aparta de los sistemas anteriores. Tan sólo el Código de 1928, en su artículo 100, establecía que el plazo de prescripción no correría cuando el comienzo o la prosecución de las actuaciones judiciales dirigidas a la averiguación o castigo del delito dependieran de la resolución de alguna cuestión previa o prejudicial o de competencia, quedando entonces la prescripción en suspenso hasta que se decida el particular.303

El Código español en actual vigencia, al igual que el de 1870, no contempla la suspensión de la prescripción.

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5. Nuestro sistema

Se aparta el Código Penal, en lo relativo a la suspensión de la prescripción, de la regulación legal que tiene este efecto en la mayor parte de las legislaciones, las que, según se ha dicho, consultan la suspensión para el caso de un obstáculo legal que impida la iniciación o continuación del proceso penal. Para nuestro sistema, en cambio, la suspensión se produce “cuando el procedimiento se dirige contra el culpable” y no como en la generalidad de los sistemas, en los cuales se produce, precisamente, cuando el procedimiento no se puede dirigir contra el culpable por la existencia de determinados obstáculos.

a) Orígenes

Nuestro sistema de suspensión reconoce su origen, al menos en lo que a su causa se refiere, en el Código español de 1870. Sin embargo, en éste la dirección del procedimiento contra el culpable era causa de “interrupción” y para que el plazo volviera a correr era necesario que el proceso terminara sin condena o que se paralizara el procedimiento.304

b) Causas de suspensión en el antiguo sistema

Dispone el artículo 96 del Código Penal que el término de prescripción “se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere ‘interrumpido’.”305

Bajo la sola vigencia del Código de Procedimiento Penal dos problemas de difícil solución y que han recibido interpretaciones dispares en la doctrina y la jurisprudencia ha suscitado esta norma.

El primero de ellos proviene de la expresión con que se alude al momento en que se produce la suspensión: “desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente”.

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La expresión, imprecisa en su exacta significación, dificulta grandemente la labor de establecer su verdadero alcance, más aún siendo una referencia de índole procesal, que no se ajusta a la terminología que posteriormente empleó el Código de Procedimiento Penal de 1906.306

La opinión dominante de la doctrina nacional estima que “dirigir el procedimiento” implica la iniciación del proceso penal por alguna de las formas del artículo 81 del Código de Procedimiento Penal y la existencia de un inculpado, respecto del cual se producirá la suspensión del término prescriptivo.307 “No es suficiente –se sostiene– para suspender la prescripción, una denuncia en la que no se dé ningún dato que permita individualizar al ‘culpable’ ”. “No obstante, si en el curso del sumario aparecen antecedentes que permitan inculpar a alguien y el juez despacha orden de detención, o le cita o le interroga bajo promesa de decir verdad, debe entenderse que ya el procedimiento está dirigido en su contra”.308

Etcheberry agrega, además, que, en su concepto, la expresión “desde que el procedimiento se dirija contra el culpable” no parece “ser una exigencia de que se declare reo al culpable, pero sí, al menos, de que exista querella dirigida en su contra. Una simple investigación de oficio, sin querella, en que no se haya declarado reo al culpable, no parece cumplir con el requerimiento de que el procedimiento se dirija contra el culpable”.309

El criterio expuesto ha sido el mantenido también por la Corte Suprema, que ha dicho: “La prescripción de la acción penal se suspende desde que se da curso a la querella, ya que debe entenderse que desde ese momento el procedimiento, legalmente iniciado con dicho libelo, se dirige contra el inculpado a quien se le imputa responsabilidad en el delito, sin que sea menester que el presunto delincuente se encuentre sometido a proceso, por cuanto no es éste un requisito que haya contemplado la leyPage 122 para establecer la norma de suspensión de la prescripción del artículo 96 del Código Penal”.310

En un fallo, de 21 de septiembre de 1932, la Corte Suprema dispuso que “la prescripción de la acción penal se suspende desde la fecha de la denuncia y no desde que se declare reo al inculpado”. En otra sentencia, que data de 1978, declaró que “la suspensión de la prescripción penal opera desde que el procedimiento se dirige en contra del delincuente, entendiendo en el caso sub lite que esto ocurrió en el instante en que el ofendido presentó las respectivas querellas en la Secretaría de la Corte de Apelaciones para que fueran distribuidas... y no en la fecha en que éstas fueron proveídas...”.311

Otros sostienen, en cambio, que “dirigir el procedimiento contra el delincuente” significa someterlo a proceso. En tal sentido se pronuncia una sentencia de la Corte de Valdivia, en la cual se sostiene que “mientras el inculpado no ha sido declarado reo no existe sino un procedimiento imperfecto en la relación procesal, y, por lo tanto, no ha nacido a la vida del Derecho el vínculo que ate al querellado a la responsabilidad penal imputada”.312

En abono de esta posición, que compartimos, pueden señalarse los siguientes antecedentes:

  1. Antecedentes históricos. La norma contenida en el artículo 96 del Código Penal reconoce su origen en el artículo 133 del Código Penal español...

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