Casación en el fondo, 15 de enero de 2004. Swanek Urbina, Olivia con Aranda Goodair, Rosemarie Bianca - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218341333

Casación en el fondo, 15 de enero de 2004. Swanek Urbina, Olivia con Aranda Goodair, Rosemarie Bianca

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En la causa rol Nº 47.226 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulada “Swanek Urbina, Olivia con Aranda Goodair, Rosemarie Bianca”, sobre juicio ejecutivo, por sentencia de 23 de agosto de 2002, escrita a fojas 45, la jueza titular doña Gabriela Soto Chandía, desechó las excepciones opuestas en lo principal de fojas 9, debiendo seguirse la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de su acreencia, en capital, intereses y costas, condenándose en costas a la ejecutada.

Apelada esta sentencia por la ejecutada, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de 28 de enero de 2003, escrito a fojas 61, lo confirmó con costas del recurso.

En lo principal de su escrito de fojas 68, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de esta última sentencia.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia en su recurso de casación en el fondo de fojas 65 los siguientes errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida:

  1. Sostiene que infringe el inciso 3º del artículo 23 del D.F.L. 707 de 7 de octubre de 1982, que contiene el texto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, al haber reconocido como título de ejecución válido un cheque que dejó de tener esta calidad al no haberse cobrado dentro del plazo legal que correspondía. La sentencia de la Corte de Apelaciones concluye que el protesto fuePage 4 extemporáneo por haber operado la caducidad del cheque, pero se mantenía la acción contra el girador y por lo tanto no le faltaba al título requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva ni que sea falso. Aduce la recurrente que esta declaración es contraria a derecho, pues la segunda parte del inciso 3º de la citada norma, que agrega que el cheque que no se reclama su pago dentro del plazo se pierde la acción contra el librador si el pago se hace imposible por hecho o culpa del librador, posteriores al vencimiento del plazo, norma que se complementa con el artículo 24 en cuanto dispone que el banco librado puede pagar los cheques presentados fuera del plazo legal con el consentimiento escrito del librador (revalidar), siendo este el caso que el portador conserva su acción contra el librado pues de no ocurrir ello el banco está obligado a rechazar el pago del cheque. Así lo ha declarado la doctrina y la jurisprudencia según la cual la caducidad del cheque genera su rechazo pues conforme al artículo 33 el cheque puede protestarse por falta de pago siendo las causas las señaladas en el artículo 22. Al efecto cita jurisprudencia de esta Corte y de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

  2. Sostiene también que la sentencia recurrida infringe el artículo 4344 del Código de Procedimiento Civil al otorgar mérito ejecutivo a la notificación judicial de protesto de un cheque caducado. Dice que, según lo expuesto, cuando el cheque no es pagado por alguna de las causales que menciona el artículo 22, la ley habilita al portador para preparar la vía ejecutiva de acuerdo al artículo 4344 del Código de Procedimiento Civil, siendo otro protesto que no sea de aquellos una simple constancia de causas de no pago del cheque.

  3. Alega también la infracción del artículo 464 Nos 6, 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlos, pese a que al título le faltaban los...

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