“El tenor literal en la interpretación de la ley”
Autor | Avelino León Hurtado; Fernando Mujica Bezanilla |
Páginas | 895-900 |
Fuente: RDJ Doctrina, Tomo LXV, Nro. 10, 224 a 229
Cita Westlaw Chile: DD35282010
Page 895
Se nos ha pedido nuestra opinión12 sobre el alcance del inciso 1° del artículo 19 del Código Civil y sobre la forma cómo lo hemos enseñado en nuestro Curso de Derecho Civil de la Universidad de Chile. Se desea saber especialmente si, en nuestra opinión, al interpretar una ley se puede desatender su tenor literal, en ciertos casos y recurrir a otros elementos de interpretación, como el elemento lógico o el histórico, por ejemplo.
Sobre el particular, nos es grato expresar lo siguiente:
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Siempre hemos enseñado en nuestra Cátedra que la norma de hermenéutica legal que se consigna en ese inciso dispone que el tenor literal de una ley señala el contenido y alcance que el legislador quiso darle. Las palabras traducen normalmente de manera fiel el pensamiento del legislador. El legislador es culto, sabe el significado de las palabras que emplea y su sintaxis debe suponerse correcta. Pero esta prevalencia del “tenor literal” queda supeditada a que “el sentido de la ley sea claro”, porque puede suceder que aunque el lenguaje empleado sea correcto y preciso, ese “tenor literal” no traduzca el verdadero pensamiento del legislador, creando de este modo duda en el intérprete sobre el verdadero “sentido de la ley”. Faltaría, entonces, el supuesto necesario -“cuando el sentido de la ley es claro”- para atenerse exclusivamente al “tenor literal”.
Sin perjuicio de los casos a que nos referiremos más adelante, puede acontecer, excepcionalmente, que en una ley sobre determinada materia, un artículo sea claro y preciso en sus términos formales, pero contradiga el sentido de toda la ley, de uno o más de sus preceptos o de otras leyes, que deban tener prevalencia. En tal evento, no obstante el “tenor literal”, el intérprete deberá buscar el genuino sentido del precepto, recurriendo a otros elementos de interpretación, como el lógico o el histórico.
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En cuanto a la doctrina sobre esta materia y al derecho comparado, cabe recordar que la mayoría de los Códigos, desde el francés hasta ahora, según nuestras informaciones, no contienen normas sobre esta materia o por lo menos semejantes a las que se analizan en este informe, con la sola excepción del Código de Luisiana cuyo artículo 13 es el antecedente de nuestro artículo 19. Dice ese precepto que “cuando una ley es clara y no ambigua, no debe eludirse el tenor literal a pretexto de penetrar su espíritu”.
Claro Solar entiende también el inciso 1° del artículo 19 en la forma que acabamos de expresar:
“Dispone el Código que ante todo se atienda al tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, y que sólo se consulte su intención o espíritu para interpretar una expresión obscura de la ley. Lo que quiero decir que ante todo debe atenderse al elemento gramatical de la interpretación”.
“La obra del intérprete, como hemos dicho, es reconstruir el pensamiento del legislador y como el legislador ha formulado su pensamiento en un texto, la letra de la ley es la expresión del pensamiento del legislador. Cuando la ley es clara, tenemos este pensamiento netamente declarado, conocemos la intención del legislador por su propia boca y no podemos eludirla; y el juez debe por graves que sean las consideraciones que se puedan oponer a la ley, aplicarla tal como está escrita. No quiere decir esto, sin embargo, que el intérprete deba atenerse servilmente al texto de la ley, lo que nos llevaría a la interpretación que vulgarmente se llama judaica, es decir, que a fuerza de respetar el texto, viola el pensamiento del legislador que es lo que constituye su voluntad, y por consiguiente, la esencia de la ley. Cuando el texto deja la menor duda, diremos con los jurisconsultos romanos que no es...
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