La teoría de la imprevisión (I) - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349717

La teoría de la imprevisión (I)

AutorLorenzo De la Maza Ribadeneira
Páginas651-705

Page 651

Introducción

1.-La Gran Guerra –de 1914 a 1918–, que con mucha propiedad ha sido denominada mundial, ha influido poderosamente en el desenvolvimiento del derecho durante los últimos años.

El cambio brusco de circunstancias a que dio origen, el desorden que produjo en todas las actividades tuvo necesariamente que repercutir en la vida jurídica, especialmente en el campo de las relaciones contractuales entrabadas por mil causas que no es del caso precisar.

Modificó la geografía política de la tierra creando nuevos Estados; trastornó fundamentalmente el orden económico de los pueblos, orientando la actividad de los individuos en un sentido diverso del que tenía; dio origen a instituciones y normas jurídicas nuevas; puso de actualidad teorías y principios de derecho que hasta entonces estaban en cierto modo olvidados.

La actividad de los individuos y de las empresas fue desviada, en general, de los objetivos que tenían y empleado en el manejo y producción de materiales bélicos; el individuo perdió su personalidad y pasó a ser un número; la empresa, en muchos casos, un servicio público dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.

Trastornada en esta forma la marcha regular de las actividades humanas, fácilmente se compren de la modificación sustancial que debió sufrir la aptitud de los individuos para cumplir los vínculos de derecho que los ligaban pasivamente a otros y fácilmente, también, la actualidad que tomó la teoría de la imprevisión que, precisamente, trataba de ar-Page 652monizar el rigor de la ley y de los vínculos contractuales con la profunda modificación de las circunstancias producida por la guerra.

Muchas veces, es cierto, intervino el legislador con este objeto; pero, su intervención no fue siempre oportuna, adecuada y eficaz, como más adelante haremos notar.

No debe, entonces, parecernos extraño el calor con que se discutió y se sigue discutiendo esta teoría, ni los esfuerzos que se han hecho para darle un fundamento sólido en doctrina y ante la ley.

2.- Nos demuestra también lo anterior lo mucho que influyen los hechos reales de la vida social en las concepciones y normas de Derecho y la necesidad que existe de no apartarse al estudiar éstas de la realidad psicológica y social del pueblo en que se vive y de la humanidad misma.

“El Derecho, es mucho menos la obra del legislador que el producto constante y espontáneo de los hechos. Las leyes positivas, los Códigos, pueden permanecer intactos en sus textos rígidos: poco importa; por la fuerza de las cosas, bajo la presión de los hechos, de las necesidades prácticas, se forman constantemente instituciones jurídicas nuevas. El texto está siempre allí; pero ha quedado sin fuerza y sin vida; o bien por una, exégesis sabia y sutil se le da un sentido y un alcance en los cuales no habría soñado el legislador cuando los redactaba”1.

El derecho, en sus principios secundarios, refleja y exterioriza la vida social y económica de los pueblos y junto a ésta debe evolucionar. Pretender fijarlo para siempre, es hacer de él algo sin sentido, algo abstracto, inútil y muchas veces perjudicial.

Desgraciadamente, no todos los jurisconsultos y hombres de derecho lo han comprendido así, y por eso no es raro encontrar leyes inadaptadas a la necesidad de la nación en que se dictan, poco apropiadas al nivel de las culturas de sus miembros, dictadas sin la debida oportunidad, casuísticas hasta la exageración o incoherentes con la realidad.

Es que, como decía con mucha razón un maestro eminente –M. H. Rolin– “la mayoría de los jurisconsultos son discípulos, ignorándolo ellos mismos, de Scotto Erigena y de Alberto Magno; los seres que forman el objeto de sus estudios son los derechos, las, reglas de derecho es decir, cosas que no tienen existencia real. Es preciso romper esta armadura medioeval; no ver más en esas nociones y en las expresiones que las designan sino fórmulas cómodas y no conservarlas más que como tales; es preciso volver a los hechos, encontrar bajo la técnica jurídica la realidadPage 653psicológica y social, mostrar la relación entre ellas y hacer ver cómo la primera es consecuencia de la segunda”2.

Este sentido realista en que se orienta hoy día el estudio del Derecho y la interpretación de los textos legislativos, es uno de los aspectos de la reacción que viene notándose y pronunciándose cada día con más vigor, en contra de los principios subjetivistas y abstractos que inspiraren la redacción del Código de Napoleón y de la generalidad de los dictados durante el siglo pasado.

Este es, precisamente, el interés de la teoría de la imprevisión: el corresponder, como doctrina jurídica, a una necesidad producida por los hechos y las circunstancias, el constituir una de las muchas manifestaciones de los cambios o evolución que viene experimentando el Derecho en sus principios secundarios a impulsos de diversos factores, entre los cuales hemos citado los trastornos de la gran guerra y el nuevo sentido en que se viene orientando su estudio.

3.-Debemos también mencionar aquí las tendencias sociales en su moderno aspecto y la evolución del Derecho hacia la Moral.

Ciertas ideas, antiguas desde el punto de vista de su existencia, nuevas en cuanto a la noticia que de ellas se tenía, se han abierto campo con extraordinaria fuerza y rapidez a contar desde la última mitad del siglo 19.

Son las ideas sociales en general, las ideas de cooperación y de solidaridad que, a nuestro juicio, no se pueden calificar de nuevas, por cuanto no son otra cosa que manifestaciones más o menos imperfectas de la caridad que desde hace veinte siglos viene predicando el Cristianismo.

Estas ideas, que hoy informan el derecho contemporáneo, constituyen el aspecto principal de la reacción en contra de otra de las características sobresalientes de la legislación del siglo pasado: nos referimos al individualismo que la inspiró; individualismo proclamado solemnemente en 1789 y reacción, a su vez, contraria al estatismo que durante siglos dominó la organización de las naciones europeas.

No es extraño, entonces, que aludamos a estas ideas en un trabajo estrictamente jurídico como el que nos hemos propuesto. La influencia que ellas han tenido en la aparición de ciertas concepciones jurídicas modernas y en el desenvolvimiento del derecho en general, es un hecho que nadie puede desconocer y que nos autorizan para mencionarlas.

Page 654

Don Arturo Alessandri Rodríguez, con alguna exageración es cierto, expresa lo anterior en un articulo publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, diciendo que “los principios individualistas que inspiraron los Códigos del siglo pasado van siendo reemplazados hoy, merced a las nuevas ideas de cooperación y de solidaridad social, por principios que respondan mejor a esas modernas concepciones”.

“El concepto, continúa, de que el derecho es una facultad del individuo cuyo ejercicio queda a su arbitrio siempre que no menoscabe el ajeno o exceda del límite legal, ha desaparecido de los Códigos modernos, que ven en” el derecho una mera facultad destinada a realizar una finalidad social o económica determinadas por la ley”.

“Dentro del concepto moderno, los derechos le son reconocidos al individuo para realizar esa finalidad, para asegurar el buen funcionamiento de la vida colectiva. Debe, pues, ejercerlos en forma de obtener esa finalidad. Ejercerlos en otro sentido, es hacerlos servir a un fin contrario a su destino social, es abusar de ellos; y la ley, que no los ha sancionado con ese objeto, no puede amparar este ejercicio”3.

Y hemos dicho que las ideas a que se refiere el Sr. Alessandri son un tanto exageradas, porque si bien es viciosa la concepción individualista que reconoce en el hombre derechos absolutos, casi ilimitados, también lo es la concepción solidarista que solamente le reconoce derechos conferidos por la colectividad para permitirle participar y colaborar en la vida social. Entre la idea de los derechos absolutos y la idea del derecho-función, hay un justo término medio que reconoce al individuo ciertos derechos dados por la naturaleza, inherentes a su personalidad, pero limitados por la función social que estos mismos derechos tienen. Así se armonizan los derechos del individuo con los que pertenecen a la sociedad y no se suprime a éste por endiosar aquella. Es preciso recordar que no es la sociedad quien confiere todos sus derechos al individuo. Recordaremos que el individuo de la especie humana está dotado de personalidad, que ésta supone un fin que requiere medios para ser alcanzado y que entre estos medios se encuentran los derechos individuales.

Corresponde, también, a la moderna divulgación de estas tendencias, la aparición, o mejor dicho, el verdadero renacimiento de la teoría de la imprevisión. Ella coincide con estas nuevas tendencias, como se ha dado en denominarlas; se funda, a lo menos, remotamente en ellas, y paralelamente a ellas va siendo poco a poco aceptada por buena parte de la doctrina y aún de la jurisprudencia.

Page 655

4.-Pero, no solamente los factores indicados han influido en las modificaciones experimentadas por el derecho y las doctrinas jurídicas durante los años corridos de este siglo y los últimos del pasado.

La tendencia espiritualista, opuesta al materialismo de los siglos 18 y 19, se ha abierto no sin dificultades su camino en la filosofía, en las concepciones científicas, en la literatura, en las artes,... y fruto de ella es la evolución del derecho en el sentido de acercarse, si se nos permite hablar así, a la Moral; de adaptar mejor a ésta sus normas y principios, de contemplar como ilegales situaciones que sólo eran deshonestas.

N o es necesario demostrar, ni sería propio hacerlo aquí, que el Derecho, siendo parte de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR