La teoría de la imprevisión en el nuevo código civil italiano de 1942 - Obligaciones. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231882297

La teoría de la imprevisión en el nuevo código civil italiano de 1942

AutorFernando Fueyo Laneri
Cargo del AutorProfesor Extraordinario de Derecho Civil en la Universidad de Chile
Páginas1-33

Fernando Fueyo Laneri1

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1. Introducción

Una teoría que ha venido desarrollándose a través de mucho tiempo, aunque en medio de su evolución haya reconocido períodos de franco retroceso y hasta de abandono o desuso; que en un tiempo perteneció al ámbito del Derecho Público y que más tarde se adentró en el Privado; que se ha visto consagrada esporádicamente por el legislador, en los casos de las llamadas leyes de emergencia; que es tenida como aceptable, a menudo, por los contratantes que las contemplan en sus pactos median- te cláusulas especiales de estabilización y revisión; que ha sido objeto de los más amplios e interesantes estudios, no desprovistos de controversias arduas relativas a los puntos de política legislativa o a los de interpreta-

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ción de la ley para extraer de ella su existencia y contenido; una teoría tal parece merecer, a nuestro juicio, un comentario particular a través de su consagración legislativa más reciente y completa, cual ocurre en el Nuevo Código italiano de 1942, que la contempla como construcción jurídica con vida propia. 2.

Teoría que esta vez se presenta con caracteres definidos, diferenciada de otros institutos en los cuales se veía su fundamento o una modalidad de ellos, y a los cuales, especialmente por razón de interpretación de ley, se le asimiló por largos años. Veamos lo que dice el Mensaje con que fue acompañado el Proyecto de Nuevo Código Civil italiano, de 1942: "Con el articulado previsto en este Código, se introduce de un modo expreso, y por vía de aplicación general, el principió de la implícita sujeción a la 'Cláusula Rebus Sic Stantibus' en los contratos bilaterales; sobre la base del derecho común y por esto mismo "en concordancia con una tradición jurídica puramente italiana, seguida hasta ahora sólo por algunas legislaciones".

Además, como dice Rubino 3, "con esto han sido codificadas las más importantes aplicaciones del principio de la fórmula sobre la cual tanto se discutía antes en el silencio del antiguo Código Civil de 1865".

2. Interés de la legislación italiana

El comentario somero de la legislación italiana sobre tan importante materia no ha de servir solamente para divulgar lo existente en un país determinado, sino también como rica fuente doctrinal de lo que es la teoría de la imprevisión en estado de consagración legislativa; fijados sus fundamentos, ámbito de aplicación, requisitos, efectos y otros aspectos. Podrá servir esta relación, precisamente, como punto de apoyo o al menos referencia interesante para el análisis de algún caso concreto que trate de dilucidarse judicialmente en nuestro país. Tal vez de esta manera podría evitarse que sea considerado como caso concerniente a la teoría de la imprevisión lo que en verdad no es tal. La facilidad para ver cumplidos los requisitos doctrinales de esta teoría coincide muchas veces con el interés por ver deshecha la relación contractual, ventajoso para unos, perjudicial para otros.

3. Texto de las disposiciones generales

A continuación reproduciremos el texto de las disposiciones generales relativas a "la excesiva onerosidad, contenidas en el Código italiano

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de 1942. Más adelante, al tratarse de algunos contratos en especial, daremos el texto de las normas especiales que se refieren a ciertos contratos. El articulado general está contenido en el título "De los Contratos en General", formando parte del Capítulo XIV, que se denomina "De la Resolución del Contrato". La sección especial, la III, se llama "De la Excesiva Onerosidad". Esta sección se compone de tres artículos, que son:

Art. 1467. "Contratos bilaterales.-En los, contratos de ejecución continuada o periódica, o bien de ejecución diferida, si la prestación de una de las partes "llega a ser excesivamente onerosa por la realización de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte que debe tal prestación puede pedir la resolución del contrato, con los efectos propios del artículo 1458". 4. "La resolución no puede pedirse si la onerosidad sobrevenida forma parte del álea normal del contrato". "La parte contra la cual se intenta la resolución puede excepcionarse ofreciendo modificar equitativamente las condiciones del contrato".

Art. 1468. "Contratos unilaterales.-En la hipótesis prevista en el artículo anterior, si se trata de un contrato en el cual una sola de las partes ha contraído obligaciones, ésta puede pedir una reducción de su prestación o una modificación en la modalidad de ejecución, suficientes para ajustarse a la equidad".

Art. 1469. "Contratos aleatorios.-Las disposiciones que preceden no se aplican a los contratos aleatorios que lo son por su naturaleza o por la voluntad de las partes".

4. Principios esenciales

En síntesis, los principios fundamentales que esta legislación ha consagrado, en materia de excesiva onerosidad, son los siguientes:

  1. La ley reconoce como causal de resolución de los contratos, bilaterales o unilaterales, el hecho de que las prestaciones de cualquiera de las partes llegue a convertirse en excesivamente onerosa: siempre que concurran las siguientes condiciones:

    I.-Que esa excesiva onerosidad no esté comprendida en el alea normal propia del contrato, o en aquella que ha sido puesta expresamente a cargo del deudor por voluntad de las partes;

    II.-Que esa excesiva onerosidad dependa de un suceso extraordinario, imprevisible al tiempo de la estipulación;

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    III.-Que no se trate de contratos aleatorios, por naturaleza o por voluntad de las partes.

  2. La resolución de los contratos bilaterales no opera de pleno derecho, sino que, por el contrario, debe ser solicitada por la parte interesada; del mismo modo que esa misma parte aludida debe pedir la eventual reducción o modificación de las prestaciones en los contratos unilaterales.

  3. La resolución de los contratos bilaterales puede ser atajada por la parte contra la cual se solicita, si ésta ofrece modificar equitativamente las condiciones del contrato.

5. Fundamentos de la ley italiana

En cuanto a los fundamentos que ha tenido el legislador para dictar las reglas sobre excesiva onerosidad, no están contestes los autores italianos. Para Messineo 5, "la razón por la cual se resuelve el contrato corresponde a la necesidad de contrarrestar la anormalidad del álea del contrato; anormalidad que -al tiempo de la ejecución -determina la rotura inicial del equilibrio entre las prestaciones, cual fue apreciado y tenido en consideración por las partes al momento de contratar. En tal caso, las cosas no son más cuales eran en aquel instante".

La ley, agrega más adelante el citado autor, sin necesidad de llegar a exigir la "equivalencia objetiva" entre las prestaciones, exige, sin embargo, que la relación entre ellas se mantenga en cierto modo inalterable en el intervalo de la ejecución del contrato. Opinar en contrario, agrega, conduciría a un riesgo de tal magnitud que no sería compatible con la función del "contrato conmutativo", puesto que intervendría un álea superior a la normal. De Martini, citado por Messineo, estima que la resolución por excesiva onerosidad tiene por objeto, directamente, conservar inalterable la originaria situación económica del deudor; lo cual Messineo critica abiertamente, al igual que otros autores, Carlo Braccianti 6, y algunos especialistas que han dedicado atención preferente a este tema, señalan otros fundamentos, que por estimarlos de interés los expondremos enseguida. Para empezar, la ley no ha obra, do bajo el presupuesto de la necesidad de una equivalencia objetiva de las prestaciones que inciden en los contratos bilaterales. Ni aun respecto de otro instituto, el de la rescisión por lesión enorme, según está tratado. Tanto en el antiguo Código del año 1865 como en el hoy vigente.

En efecto, en el actual artículo 1448, que se encabeza bajo el nombre "Acción General de Rescisión por Lesión", disposición que se aplica a to-

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dos los contratos a excepción de los aleatorios, se subordina el ejercicio de tal acción a la existencia del estado de necesidad de una de las partes, y de la cual la otra se haya aprovechado con el objeto de conseguir una ventaja. Completando esta última idea, es preciso añadir que se requiere el conocimiento previo del estado de necesidad del otro contrayente, y que, además, haya tenido el primero la intención de beneficiarse. Por consiguiente, no es la falta de equivalencia entre las dos prestaciones lo que justifica la acción de rescisión en el Derecho Moderno; sino el hecho de resultar viciada la intención de una de las partes contratantes que quiere obtener lucro del estado de necesidad de la otra. A mayor abundamiento, este punto relativo a la equivalencia económica y su alcance, está confirmado por los...

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