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Teoría de la posesión inscrita, dentro del Código Civil chileno

AutorHumberto Trucco
Páginas613-643

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo VII, Nro. 6, 131 a 155

Cita Westlaw Chile: DD21812010

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Persuadidos de que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha desnaturalizado por completo el sistema lleno de originalidad que en materia posesoria introdujo el señor Bello al idear y desarrollar en el Código Civil la institución jurídica de la inscripción, vamos a exponer en este trabajo la teoría de la posesión inscrita, tal cual la entendemos, y con prescindencia absoluta del criterio que al respecto informa la jurisprudencia ordinaria de nuestras Cortes y Juzgados.

Nos servirán de base para este trabajo las ideas que al respecto suscintamente dejamos expuestas en la tesis que presentamos para optar al grado de Licenciado en la Facultad de Leyes y Ciencias Políticas de nuestra Universidad.

Rol jurídico de la inscripción

Dentro del mecanismo del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, decíamos en aquél entonces, la inscripción desempeña en sus relaciones con la propiedad, un triple rol jurídico, a saber:

  1. sirve de símbolo de la tradición, o sea, constituye una forma especial de tradición del dominio de los bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, exceptuadas las servidumbres (arts. 686 y 698 del C. C);

  2. sirve de requisito, garantía y prueba de la posesión de los bienes raíces; y

  3. es un medio para dar publicidad a las cargas y gravámenes que afectan a la propiedad inmueble.

Antecedentes de la inscripción

En la legislación española que nos regía antes de la promulgación del Código, sólo existía organizado un Registro Público en que se anotaban las hipotecas, los censos, los vínculos y otros; derechos, y la inscripciónPage 614 no desempeñaba, por tanto, más funciones que la tercera de las que acabamos de enumerar, o sea, las de un medio escogitado para dar publicidad a los gravámenes de la propiedad inmueble.

Originalidad del Código civil chileno en materia de inscripción

La originalidad de nuestro Código Civil en esta materia es, por ende, manifiesta, y ella consiste en haber dado a la inscripción dos caractéres que antes no tenía, haciéndola desempeñar dos nuevas funciones de la mayor importancia: de símbolo de la tradición y de símbolo de la posesión.

Por consiguiente, de aquí surge como deducción lógica y como primera observación, la que sigue: para penetrarse del alcance de la institución jurídica que nos rige, denominada inscripción, es, en consecuencia, a todas luces, supérfluo e inoficioso ocurrir a otras legislaciones, las cuales ninguna luz nos pueden dar, como quiera, repetimos, que la inscripción desempeña entre nosotros dos funciones jurídicas sin precedentes en otras legislaciones conocidas.

Según el eminente jurisconsulto don José Clemente Fabres (Instituciones de Derecho Civil Chileno, pág. 352, t. I) la institución del Registro Conservatorio “es la novedad más grande y más trascendental que nuestro Código Civil ha introducido en la legislación española y romana, cuyas raíces profundas ha conservado con religioso y discreto respeto”.

Un concepto parecido le merece a don Luis Claro Solar esta institución del Registro Conservatorio, que él califica como “una de las innovaciones radicales y más importantes llevadas a efecto con la promulgación de nuestro Código” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. III, pág. 130, Seg. parte, Secc. I).

La proverbial modestia del señor Bello sólo le permitió decir, tocante a este punto en el Mensaje, que la institución del Registro Conservatorio se aproximaba a lo que de tiempo atrás existía en varios estados de Alemania, y que en otras naciones civilizadas aspiraban a imitar; pero la verdad es, como viene exponiéndose, que el Registro del Conservador, más que una vulgar imitación, es una radical innovación.

La inscripción en los proyectos

Como forma especial de tradición, la inscripción aparece por primera vez en el Proyecto de Código Civil del 53; pero con una doble particularidad: se establecía la inscripción, únicamente, como un medio ya simbólico ya real de efectuar la tradición de las heredades y casas. Como un medio simbólico, pues en el mismo Proyecto se establecía también laPage 615 validez de la tradición real de las cosas inmuebles, que debía efectuarse “entrando en ellas el que las recibe, a presencia del que las entrega; manifestándose en uno la voluntad de trasferir el dominio y en el otro la de adquirirlo.” Como un medio real, porque efectuada la tradición simbólica por medio de la inscripción, no había en seguida otro medio de trasferir el dominio que a virtud de una nueva inscripción (art. 826). No valía, pues, entonces la tradición real del art. 823.

En el Proyecto Inédito de Código Civil, quitándose a la inscripción el doble carácter que se le atribuía en el Proyecto del 53, como una forma ora real ora simbólica de efectuar la tradición, se la deja subsistente como la única manera válida y legal de hacer la tradición de las cosas inmuebles, y se la da, por primera vez, rol jurídico en lo concerniente a la posesión de los mismos bienes.

Desentendiéndonos, por ahora, del papel que juega la inscripción, dentro del Código que nos rige, como forma especial de tradición o como medio de dar publicidad a la propiedad raíz y a sus gravámenes, pasamos a contemplarla en cuanto sirve de requisito, prueba y garantía de la posesión, triple aspecto bajo el cual se ha prestado a las más variadas interpretaciones y a las más interesantes controversias jurídicas.

La inscripción como requisito de la posesión

Es sabido que toda posesión se genera por la presencia simultánea o la coexistencia de dos elementos: la tenencia, aprensión o poder efectivo sobre la cosa (el corpus de los romanos), y el ánimo de señor o dueño (animus).

Por eso, con acierto, nuestro Código Civil define la posesión así: “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (art. 700).

Ahora bien, toda la doctrina de la posesión inscrita descansa en la ficción legal de que el poseedor inscrito, con título anotado por más de un año, tiene en su favor, por el hecho de la inscripción, los dos elementos constitutivos de la posesión: la tenencia y el ánimo de señor1.

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Esto se deduce:

  1. del artículo 7242, según el cual la inscripción en el registro del Conservador es la que hace “adquirir” la posesión.

    Dice ese artículo: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”.

  2. del artículo 696, según el cual sólo cuando la inscripción se efectúa, se da o se trasfiere “la posesión efectiva del respectivo derecho”.

    Dice ese artículo: “Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o trasferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículo se ordena; pero esta disposición no regirá sino respecto de los títulos que se confieran después del término señalado en el reglamento antedicho”.

  3. del inciso 2° del art. 728, según el cual aún el apoderamiento de una cosa, con ánimo de señor, no basta para constituir posesión si la cosa está inscrita.

    Dice ese inciso: “Mientras subsista la inscripción el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente”.

  4. del art. 730, inc. 2º, según el cual no hay adquisición ni pérdida de la posesión sin la competente inscripción.

    Dice ese inciso: “Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.”

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  5. del art. 924, según el cual la posesión inscrita no se prueba sino por la inscripción, sin que se admita ninguna prueba en contrario3. En derecho lo que no se prueba es como si no existiera.

    Dice al art. 924: “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”

  6. del art. 2505, según el cual no hay prescripción que valga contra un bien raíz inscrito, sino a virtud de una nueva inscripción.

    Dice ese artículo: “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”.

    No hay prescripción porque el fundamento preciso de toda prescripción adquisitiva es la posesión, y ya tenía dicho el Código (arts. 696, 728, 729, etc.), que sin inscripción no había posesión.

La inscripción como prueba de la posesión

Tratándose de un inmueble inscrito, con título anotado por más de un año, no es posible, sin desnaturalizar el sistema por el Código establecido, probar la posesión del inmueble por medios distintos de la respectiva inscripción.

Tal y no otro es el alcance natural y obvio del art. 924 que volvemos a transcribir.

“La posesión de los derechos inscriptos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”.

Interpretarlo en otro sentido equivale a poner en abierta contradicción a diversos textos legales, y es regla de sana hermenéutica aquella que prescribe (art. 22) que debe buscarse ante todo...

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