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Recurso de queja (tercería de prelación). Tercería de prelación (recurso de queja). Juicio ejecutivo (tercería de prelación)
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 59-62 |
Page 59
Corte de Apelaciones de Santiago 3 de octubre de 1989
Doña Olga Feliú Segovia, en representación del Banco Concepción, recurre de hecho en contra de la Jueza titular del Sexto Juzgado Civil de Santiago, doña Gladys Pizarro Pizarro, en relación a la resolución de 13 de enero de 1989, escrita a fs. 130 del cuaderno de tercería de prelación de los autos "Banco Concepción con Empresa de Transportes y Turismo", que declaró inadmisible el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió la tercería. Sostiene al efecto que el plazo para interponer el recurso de apelación es de 10 días, de acuerdo con lo que dispone el inciso 2° del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 770 del mismo Código, y no de
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5 días, como se sostuvo por los terceristas a fs. 118 del mismo expediente, induciendo a error al juez a quo.
Además, la notificación de la sentencia definitiva, practicada en el estado diario de 7 de septiembre de 1988, es absolutamente ineficaz respecto de su parte, porque se realizó habiendo transcurrido más de 6 meses desde la última notificación por el estado, efectuada el 19 de enero de 1988.
Informando a fs. 7, la jueza recurrida manifestó que el recurso de apelación aludido fue declarado inadmisible, en atención a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y a que consta de autos que la sentencia sobre la cual se interpuso el recurso a que hace referencia el recurrente se notificó por el estado diario con fecha 7 de septiembre de 1988 y en tal circunstancia, el plazo que señala el artículo antes citado estaba vencido en exceso al momento de interponerse el recurso.
Agrega que en cuanto a que la notificación de fecha 7 de septiembre de 1988 es ineficaz, toda vez que se habría practicado habiendo transcurrido más de 6 meses sin que se le notificara legalmente ninguna resolución, no es efectivo, por cuanto consta de autos, a fs. 53 y 54 vta. del cuaderno de apremio, que con fecha 28 de enero y 12 de mayo de 1988 se dictaron 2 resoluciones en el proceso, válidamente notificadas, no dándose por lo tanto el presupuesto que señala el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil para que carezca de validez la notificación aludida por el recurrente.
La parte tercerista, al comparecer en el recurso, sostuvo que el presente asunto ya ha sido resuelto por esta misma Corte de Apelaciones, ya que se interpuso con anterioridad un recurso de Queja que tenía por...
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