De los testamentos privilegiados o menos solemnes - Las formas de los Testamentos - Parte IV Del Testamento - Derecho sucesorio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 358188314

De los testamentos privilegiados o menos solemnes

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas485-520
DEL TESTA MENTO
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4º. Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne
otorgado en Chile: Estas reglas serán las del testamento abierto
o del secreto, según el caso.
5º. Debe llevar el sello de la Legación o Consulado: Se garan-
tiza así la autenticidad del acto de última voluntad. Corresponde
al signo del funcionario, cuando del testamento cerrado se trata
(art. 1028, inciso final).
Sección IV
DE LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS
O MENOS SOLEMNES
Párrafo I
REGLAS DE GENER AL APLICACIÓN
472. Concepto. Ya se había advertido (vid. Nº 371) que por el
art. 999 son más o menos solemnes. Estos últimos, denominados
“privilegiados” en nuestra legislación o “especiales” en otras, son
testamentos en que, por razones de urgencia, la ley aligera las
solemnidades que de otro modo serían exigidas. El art. 1008,
refiriéndose justamente al testamento menos solemne o privile-
giado, dice que “es aquel en que pueden omitirse algunas de estas
solemnidades, por consideración a circunstancias particulares
determinadas expresamente por la ley” (inc. 3º).
En Chile sólo son testamentos privilegiados el verbal, el militar
y el marítimo (art. 1030).
Su existencia es admitida por la generalidad de las legisla-
ciones, y los orígenes de los mismos, como se verá para cada
uno, se trasladan a la más remota antigüedad, porque desde
siempre ha parecido natural permitir el otorgamiento de testa-
mento, y facilitar al causante la emisión de su última voluntad,
lo que implica reducir al mínimo las formalidades ordinarias,
si el testador se hallare en circunstancias de no poder cumplir
aquellas formas y por lo mismo corriere peligro el derecho
a disponer de lo suyo. En suma, se trata de una nueva mani-
festación del principio del favor testa menti que ya habíamos
encontrado a propósito de la interpretación del testamento
(vid. Nº 342).
DERECHO SUC ESORIO
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473. Características. Los testamentos privilegiados tienen la particu-
laridad que su eficacia es temporal. La pierden automáticamente
una vez que han cesado las circunstancias que los justificaban. Así,
el verbal no “tendrá valor alguno si el testador falleciere después
de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo
fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito el testamento, con
las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días
subsiguientes al de la muerte” (art. 1036). El militar, si falleciere
el testador pasados los noventa días, a contar desde que “hubieren
cesado con respecto de él las circunstancias que habilitan para
testar militarmente” (art. 1044, inc. 1º); y si, pudiendo testar mi-
litarmente otorga testamento verbal por hallarse en inminente
peligro, “caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro”
(art. 1046, inc. 1º). El marítimo, si falleciere su autor pasados
los noventa días subsiguientes al desembarco (art. 1052); mas si
testa verbalmente, en caso de peligro inminente, “caducará si el
testador sobrevive al peligro” (art. 1053, inc. 1º).
Lo anterior explica el contenido del art. 1212, inc. 2º, cuan-
do dice: “Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan
sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley”.
De aquí, también, que se justifique que “la revocación (de un
testamento) que se hiciere en un testamento privilegiado cadu-
cará con el testamento que la contiene, y subsistirá el anterior
(inc. 2º).
La caducidad de este tipo de testamento se justifica porque
el testador ha podido, cesando la causa que lo justificó, rehacer
su testamento, observando alguna de las formas de los solemnes.
Además, el testamento privilegiado no reúne, de manera satisfac-
toria, todas las formalidades que pide el legislador para rodear de
plenas garantías la última voluntad de una persona. Valen mientras
se mantengan las circunstancias que los hicieron posible.
474. Son testamentos solemnes. El Código los califica de “menos
solemnes” (art. 1008), en el sentido que precisan de menos for-
malidades que los ordinarios, llamados “solemnes”; pero, en todo
caso, son solemnes. Como lo expresa el art. 1032, inc. 2º, “no serán
necesarias otras solemnidades que éstas, y las que en los artículos
siguientes se expresan”. En suma, “menos solemne o privilegiado
es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades,
por consideración a circunstancias particulares, determinadas
expresamente por la ley” (art. 1008, inc. 3º).
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474.1. Jurisprudencia. En el considerando 15 del fallo de la C.
Suprema, de 3 de diciembre de 1921 (Rev. de Der., 21, sec. 1ª,
pág. 296), se expresa “Que los testamentos privilegiados o sean
el verbal, el militar y el marítimo, obedecen en general a estas
mismas reglas y lejos de haberse aumentado en ellos las solemni-
dades exigidas para los otros testamentos, se han, por el contrario,
reducido a su mínimum, y por eso precisamente los llama menos
solemnes o privilegiados el artículo 1008 del Código Civil, que al
definirlos en su inciso 2º advierte que pueden omitirse en ellos
algunas de las solemnidades que la ley ordinariamente requiere
‘por consideración a circunstancias particulares, determinadas
expresamente por la ley’”.
475. De cuándo proceden. Para la procedencia del testamento privi-
legiado el legislador pide circunstancias especiales. No toda per-
sona puede servirse de ellos. En el verbal, “peligro tan inminente
de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de
otorgar testamento solemne” (art. 1035), o “peligro inminente”
(artículos 1046 y 1053).
En el militar, tiempo de guerra (art. 1041) y que el testador se
encuentre en “una expedición de guerra, que esté actualmente
en marcha o campaña contra el enemigo”, o en “la guarnición
de una plaza actualmente sitiada” (art. 1043).
El marítimo pide una circunstancia de lugar o sitio: un buque
chileno de guerra en alta mar, en el que se encuentre el testa-
dor (art. 1048), o en un buque mercante bajo bandera chilena
(art. 1055). No si el buque está quieto, a la salida, a la llegada o
en una escala.
476. Formalidades comunes. Enumeración. Cualquiera sea el testa-
mento privilegiado: verbal, militar o marítimo, siempre se requiere
la presencia de testigos hábiles, la declaración del testador de su
voluntad de testar y la unidad y continuidad del acto.
477. Presencia de testigos hábiles. La concurrencia de testigos ase-
gura la libertad del testador, la autenticidad de las disposiciones
y la seriedad del acto (vid. Nº 390). Como la regla es la habilidad
para ser testigo, son las inhabilidades las que importan.
478. Inhabilidades. El art. 1031 inhabilita a los menores de die-
ciocho años, a los ciegos, a los sordos, a los mudos, a los que no

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