Una cuestión transitoria. Breves apuntaciones sobre el efecto retroactivo de las leyes (III) - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231006509

Una cuestión transitoria. Breves apuntaciones sobre el efecto retroactivo de las leyes (III)

AutorEliodoro Yáñez
Páginas739-748

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo I, Nro. 8, 234 a 241

Cita Westlaw Chile: DD35222010

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VII Crítica del sistema de los derechos adquiridos y las expectativas en materia de retroactividad

La irretroactividad de las leyes no es una simple confrontación de fechas. Hay que considerar en cada relación jurídica su naturaleza especial á fin de no afectar situaciones establecidas al amparo de leyes anteriores.

De aquí nace la distinción general y no siempre exacta de expectativa y derecho adquirido.

Este sistema es difícil de perseguir en todas sus consecuencias y presenta frecuentes vacíos en su aplicación. Es, sin embargo, la doctrina universalmente admitida; constituye la tradición romana, y se le considera como la significación práctica y natural del principio de la no retroactividad en materia civil.

La ley viola este principio cuando modifica un derecho adquirido; pero no así cuando se limita á destruir simples expectativas.

Este sistema ha sido uniformemente seguido en la jurisprudencia de nuestros tribunales, como fundado en la letra y en el espíritu de la ley de 7 de octubre de 1861. El artículo 7° de esta ley dice, en efecto: “Las meras expectativas no forman derecho”; y el Mensaje con que fué presentado al Congreso se expresa en los términos siguientes:

“La reforma introducida en nuestra legislación civil ha dado ya lugar, y puede darlo en adelante, á cuestiones más ó menos graves acerca de la aplicación que debe hacerse de las antiguas ó nuevas leyes á diversos casos que se controviertan. Conflictos de esta naturaleza pueden pre-Page 740sentarse cada vez que se promulgue una ley, pues raras ocasiones dejará ésta de modificar, más ó menos profundamente, las relaciones preconstituídas al amparo de las antiguas. Para dar garantía de estabilidad á los derechos adquiridos bajo el imperio de una ley, é impedir que se les confunda con las simples espectativas subordinadas á la prudencia y discreción del legislador, conviene fijar una línea de deslinde entre dos entidades que, al parecer muy diversas, se tocan, sin embargo, en muchos casos por puntos apenas perceptibles.

“La consagración del principio que impide que la ley tenga efecto retroactivo es ya un paso bastante avanzado en esta materia; pero él no basta á prevenir las numerosas dificultades que resultan de su aplicación. Aunque ese principio favorece la conservación de los derechos adquiridos, sin embargo, es demasiado abstracta y general la idea de un derecho de ese género para que en todos casos pueda comprenderse en su significación precisa. Importa, pues, definirla en cuanto sea posible, señalando aquellas relaciones de derecho á que el legislador atribuya ese carácter. Tal es el objeto á que tiende el proyecto de ley que someto á vuestro examen y consideración”.

Pero ¿cuándo hay derecho adquirido y cuándo expectativa? ¿Cómo distinguir una de otra? ¿En qué consiste la diferencia?

La ley del año 1861 en realidad no definió lo que debía entenderse por derecho adquirido, á pesar de reconocer la importancia de definir, en cuanto fuera posible, la idea demasiado abstracta y general de un derecho de ese género.

A pesar de los términos del mensaje y del principio consignado en el artículo 7° citado, esa ley no dio una regla comprensiva de las variadas cuestiones á que da lugar la aplicación de las leyes nuevas; se limitó á señalar ciertas relaciones de derecho para fijar en cada caso el efecto de una ley nueva, y siguiendo el orden del Código, adoptó de esta manera un procedimiento que vemos seguido y considerablemente ampliado en la Ley de Introducción del Código Civil Alemán.

Los siete primeros artículos de la ley de 1861 se refieren principalmente á la capacidad civil en las relaciones de familia; los artículos 8° á 11, á la administración de bienes; del 12 al 17, á los derechos reales; del 18 al 21, á los testamentos y partición; el 22 y el 23, á los contratos; el 24, al procedimiento; el 25 y 26 á la prescripción.

La regla de que “las meras expectativas no forman derecho”, se encuentra comprendida entre las disposiciones relativas á la capacidad civil, lo que es ya un antecedente para no dar á esa regla una amplitud comprensiva de todas las relaciones civiles.

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La disposición, enunciada en la forma que dejamos trascrita, constituye además un principio de derecho, y los principios de derecho, aunque estén consignados en forma de mandatos legislativos, no deben confundirse con los preceptos positivos de la legislación, porque ellos no tienen por objeto mandar, prohibir ó permitir, que es lo que constituye el oficio propio de las leyes; y, por consiguiente, su alcance y aplicación están subordinados en cada caso á la naturaleza de las relaciones de derecho, que es lo que viene en definitiva á determinar la eficacia y oportunidad del principio.

El artículo 9° del Código Civil al disponer que “la ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo,” sienta también un principio de derecho, y no obstante, en su aplicación, á pesar de lo absoluto de sus términos, desaparece el carácter de precepto para dar lugar al efecto dominante que corresponde á las relaciones de derecho á que debe aplicarse.

En realidad lo que en derecho se llaman los principios son las nociones superiores que sirven de fundamento al texto legal y de vínculo de unión á las disposiciones de un cuerpo de leyes. Decir esto es agregar que salvo muy calificados casos los principios no deben consignarse en preceptos especiales, sino incorporarlos en el texto de las leyes como el objeto que ellas persiguen y el espíritu que determina su aplicación.

Debemos, pues, discurrir con prescindencia de la ley de 1861 y en el concepto de que el sistema de los derechos adquiridos y las...

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