El Derecho Civil transitorio o intertemporal. Su naturaleza jurídica, su regla general y su lugar en la legislación (I) - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231007937

El Derecho Civil transitorio o intertemporal. Su naturaleza jurídica, su regla general y su lugar en la legislación (I)

AutorM. Popoviliev
Páginas787-813

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo V, Nro. 1, 9 a 32

Cita Westlaw Chile: DD35642010

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I Naturaleza jurídica del derecho civil transitorio

El derecho1 no permanece inmóvil, sigue la evolución de las ideas y el cambio de las necesidades sociales. Aún codificado es objeto constante de reformas y modificaciones. Todo cambio legislativo, toda transición de un orden jurídico á otro, promueve en la práctica numerosas cuestiones de derecho transitorio. Y semejantes cuestiones pueden presentarse no sólo en el Estado, sino en toda sociedad jurídica, aún en la comunidad de los Estados.

Cuando una ley ha modificado ó derogado otra ley pueden distinguirse tres categorías de hechos jurídicos. Primero, hechos ejecutados bajo el imperio de la antigua ley y definitivamente reglados antes de que entre en vigor la nueva ley. Después, hechos ejecutados cuando ya ha entrado en vigor la nueva ley, y que caen exclusivamente bajo esta ley. Por último, hechos comenzados bajo la ley antigua y terminados bajo la ley nueva, ó ejecutados enteramente bajo el imperio de la antigua ley, pero que no están todavía definitivamente reglados ó juzgados al empezar á regir la segunda ley. Y si se supone más de un cambio de legislación, podrá hablarse de hechos comenzados bajo la primera ley y concluidos bajo la última, ó hechos ejecutados enteramente bajo la primera ley ó simplemente comenzados y terminados, por ejemplo, bajo la segunda ley, pero que deben ser juzgados después de la entrada en vigor de la ley actual. Para no ampliar nuestras explicaciones, no salgamos de la hipótesis de un sólo cambio de legislación.

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Los hechos de la tercera categoría son llamados ordinariamente transitorios. Sería, tal vez, más exacto llamarles intertemporales, porque contienen elementos ó momentos de tiempo diferentes, especialmente del tiempo del antiguo orden jurídico y del tiempo del nuevo orden jurídico que ha reemplazado al primero. Por otra parte, el hecho intertemporal puede ser tal de una manera absoluta ó de una manera simplemente relativa. Es absolutamente intertemporal cuando, por sus elementos constitutivos, se encuentra en conexión con dos ó más leyes á la vez. En este caso, aparece siempre como intertemporal, en cualquiera época que se le juzgue ó se le aprecie jurídicamente. Por el contrario, cuando el hecho se relaciona, por sus elementos constitutivos, exclusivamente con una sola ley, sólo se convierte en intertemporal cuando se le juzga bajo el imperio de una ley nueva, porque es sólo entonces cuando entra en relación con una segunda ley. El lazo que se establece entre el hecho y la nueva ley, es un puro lazo de procedimiento. Para saber, pues, si un hecho es intertemporal, hay que colocarse en el punto de vista de la ley nueva ó actual, El hecho posee este carácter, si posee á lo menos un elemento del tiempo de una ley anterior.

Precisamente porque está en relación con las dos leyes, la antigua y la nueva, el hecho intertemporal sale de la acción normal de la una y de la otra. Y puede ser reglado definitivamente de dos maneras diferentes.

A veces el legislador determina directamente sus consecuencias jurídicas, como si, rebajando el monto legal de los intereses de 10 á 60, estableciera expresamente para las deudas existentes un monto intermediario de 80.

Pero el legislador puede reglar el hecho intertemporal directamente, sometiéndolo sea á la ley antigua ó á la ley nueva, sea á las dos leyes a la vez pero desde puntos de vista diferentes. Se dice entonces que el legislador resuelve un conflicto de leves en el tiempo, el conflicto entre la ley antigua y la ley nueva. En el uno y en el otro caso las disposiciones legislativas son normas transitorias, porque suponen el paso ó transición de un orden jurídico á otro. Puede llamárselas intertemporales, puesto que su objeto es reglar hechos intertemporales.

Hay sin embargo una gran diferencia entre estas dos categorías de disposiciones. La que determina directamente las consecuencias jurídicas del hecho intertemporal, es una norma de derecho material. Por el contrario, la que indica simplemente la ley aplicable para reglar el hecho intertemporal, es decir, para la determinación de sus consecuencias jurídicas, es una norma puramente abstracta. Algunos autores alemanes laPage 789 llaman norma de aplicación Auwendungs norm2 porque, según ellos, se refiere únicamente á la aplicación de otras normas. Sin embargo, es más exacto decir que esta norma remite á las leves en conflicto y las adopta para reglar el hecho intertemporal que sale de su acción normal. Y como, al hacer esto, resuelve el conflicto de las leves, se la llama generalmente norma de conflicto ó de colisión, ó norma colisional.

La expresión conflicto de leyes (collisio legum), que mantenemos, á falta de otra mejor, exige algunas explicaciones Cada una de las leyes ordinarias que se suceden en el tiempo, considera regularmente los hechos puros y simples, los que no se encuentran en conexión con ninguna otra ley. Los hechos intertemporales salen de la esfera normal de acción de la ley nueva, como de la ley antigua. Al dictar estas leyes, el legislador tiene en vista los hechos de la primera categoría, y no manifiesta voluntad ninguna en lo que concierne á los hechos de la segunda categoría. Si es así, no puede haber entre estas dos leyes ningún conflicto, sea positivo, sea negativo.

Ninguna de ellas puede deducir de la voluntad expresada por el legislador la pretensión de reglar ó de no reglar los hechos intertemporales. Hay, pues, una simple coexistencia sucesiva de leves en el tiempo, con la particularidad de que estas leyes, por ejemplo la ley actual y la ley anterior, se encuentran en relación con los mismos hechos intertemporales. Quedando así fuera de las precisiones de las leyes ordinarias, estos hechos necesitan una reglamentación especial y el legislador puede hacerlo sea determinando directamente sus consecuencias jurídicas, sea remitiendo á una de las leyes con que están en conexión. Pero, aún procediendo de esta segunda manera para reglamentar los hechos intertemporales, el legislador no obra arbitrariamente. Examina la naturaleza particular del hecho, la importancia de sus lazos con las leyes ordinarias, el contenido, el fin y las tendencias de estas últimas, y elige la que más le conviene. Ahora, precisamente porque hay lugar á elegir entre las leyes en relación con el hecho intertemporal para encontrar la ley que más le conviene, y que debe declararse que le es aplicable, puede decirse que todas estas leyes son candidatos, que poseen un cierto fundamento para regir el hecho; se las personifica así y se les atribuye pretensiones contrarias en cuanto á regir el hecho intertemporal, hasta decir que están en conflicto positivo entre ellas, expresión evidentemente figurada. El legislador resuelve este conflicto, eligiendo la ley aplicable, y de esta manera amplía su competencia ordinaria ó normal. Y el juez no hace otra cosa, á falta de normas dictadas por el legislador. Porque, de otro modo, los hechos intertemporales quedarían fuera de toda reglamentación jurídica;Page 790 y tal no puede ser la intención probable y aún cierta del legislador que no ha dictado disposiciones especiales para esos hechos, á menos de probar la anarquía la lucha entre los hombres en el Estado. El juez sólo puede pensar en las leyes con que se encuentra en relación el hecho intertemporal y elegir la que considere que más le conviene, es decir, resolver el conflicto de las leyes en el tiempo.

Las normas intertemporales, colisionales y no colisionales; ¿forman todas un conjunto, un todo homogéneo, ó no entran más bien en diferentes ramas del derecho objetivo? ¿Cuál es, pues, la naturaleza jurídica de estas normas, su lugar en el sistema general del derecho? Esta cuestión exige algunas nociones sobre la clasificación misma de las normas jurídicas; se debe en primer lugar conocer los diferentes compartimentos del derecho objetivo, para poder indicar el lugar respectivo de una cierta categoría de normas.

Se puede dividir las normas jurídicas en normas que obran en el interior del Estado y constituyen su orden jurídico, y normas que tienen fuerza obligatoria fuera del Estado particular, especialmente en la sociedad de los Estados, y forman el orden jurídico de esta sociedad. Las primeras tienen su fuente en la voluntad del Estado y gobiernan las relaciones de las personas, sometidas, completamente ó en una cierta medida, al Estado; es el derecho del Estado o el derecho interno, llamado á menudo también derecho nacional. Las segundas reciben su fuerza obligatoria de la voluntad colectiva ó general de los Estados cuyas relaciones siguen; es el derecho de los Estados ó el derecho de gentes, generalmente llamado derecho internacional público, y que, desde el punto de vista del Estado particular, es el derecho externo. Tenemos así una división general del derecho en derecho interno ó del Estado y derecho externo ó de los Estados, que se podría llamar más exactamente droit interétatiqve3.

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Puede hacerse otra división general del derecho según la manera, directa o indirecta, como las normas jurídicas n gen los hechos y relaciones. Aludimos a la distinción del derecho colisional y del derecho no colisional.

Recordemos, en tercer lugar, como división posible del derecho en general la que consistiría en separar las normas jurídicas, según la naturaleza, intertemporal ó nó, del hecho regido, en derecho intertemporal4 y derecho no intertemporal, si se nos permite expresarnos así.

En fin, la mayoría de los autores ve una división general del derecho en la distinción clásica del derecho público y del derecho privado.

Esta opinión domina sin contradicción en Francia y en Italia; es preponderante también en Alemania. Sin embargo, nos parece inadmisible. La distinción de que se trata sólo tiene sentido en una sociedad...

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