Corte de Apelaciones de Santiago, 16 de noviembre de 1995. Transportes Chillán Viejo Ltda. con Inspector Comunal del Trabajo (recurso de protección) - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228691266

Corte de Apelaciones de Santiago, 16 de noviembre de 1995. Transportes Chillán Viejo Ltda. con Inspector Comunal del Trabajo (recurso de protección)

Páginas75-79

Confirmada por la Corte Suprema el 17.4.1996 (Rol 33.741).

En el mismo sentido véase recientemente, en esta Revista, Industria Metalúrgica y Maderera S. A., t. 92 (1995) 2.5, p. 207 y nota al pie de p. 208 con más casos idénticos; Textinsa, ídem, 128-132 y nota a pie de pp. 129-130; e Impregilo, ídem, 48-55 y nota a pie de p. 49.

Sobre desconocimiento de convenios colectivos válidamente celebrados y arrogación inconstitucional de atribuciones jurisdiccionales por órganos de la Dirección del Trabajo, vid. en este cuatrimestre, entre otros, Goodyear de Chile SAIC (Corte de Apelaciones de Santiago, 20.11.1995, rol 3368, confirmada por la Corte Suprema el 2.1.1996, Rol 33.801), protección acogida por vulnerar la decisión administrativa ilegal impugnada el derecho al juez natural y a no ser juzgado por quien carece de atribuciones jurisdiccionales ("comisión especial": art. 19 Nº 3 inc. 4º de la Constitución). En igual sentido, vid. Soc. Pesquera Bío-Bío Ltda. (Corte de Apelaciones de Concepción, 17.1.1996, rol 152-95, confirmada por la Corte Suprema el 9.4.1996, Rol 407-96).

En Empresa de Transportes de Pasajeros Río Claro (Corte de Apelaciones de Santiago, 3.1.1996, rol 3622-95, confirmada por la Corte Suprema el 22.3.1996, Rol 125-96) se acoge la protección deducida en contra de funcionarios de la Dirección del Trabajo y de su Directora, que disponen multa por no haber escriturado contrato individual de trabajo respecto de 54 personas, en circunstancias que no tiene la actora relación laboral con ellas ni tienen relación de dependencia y subordinación, ni tiene obligación alguna de remunerarlas; determinar si hay o no una relación laboral entre personas específicas es un asunto netamente jurisdiccional y, por ende, ello escapa a la autoridad administrativa, la cual carece de atribuciones para tal efecto (consid. 5º); curiosamente, se acoge la acción invocando la violación del Nº 16 del art. 19 de la Constitución no obstante que su considerando 5º, referido, establecía la vulneración del derecho a ser juzgado por el juez natural (art. 19 Nº 3 inciso 4º de la Carta Fundamental).

En Unión Temporal Dragados G.T.M.I. (Corte de Apelaciones de Concepción, 27.10.1995, rol 158-95, confirmada por la Corte Suprema el 11.4.1996, rol 33.560), se acoge la protección interpuesta ante la ilegalidad de instrucciones impartidas por funcionario de la Dirección del Trabajo que pretende ordenar el pago de horas extraordinarias desconociendo contratos celebrados al amparo del art. 39 del Código del Trabajo (en relación con arts. 22 y 28), lo que vulnera en grado de amenaza el derecho de propiedad del recurrente (art. 19 Nº 24 de la Constitución), como, asimismo el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 Nº 2 cit.) puesto que la referida Dirección ha aprobado lo convenido en otras situaciones idénticas.

Es de hacer notar que tanto en este caso (Unión Temporal cit.) como en el precedente (Empresa de Transportes de Pasajeros cit.) se ha desechado la alegación de improcedencia del recurso de protección planteada por la Dirección del Trabajo recurrida por existir otros procedimientos de reclamación en contra de sus decisiones, ya que se reitera -por enésima vez- que esta acción constitucional es "sin perjuicio" de los demás derechos o acciones que pueda el afectado hacer valer, esto es: se afirma una vez más...

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