Corte Suprema, 21 de diciembre de 2000. Transportes Cortés y Gori Ltda. (casación en el fondo) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227335650

Corte Suprema, 21 de diciembre de 2000. Transportes Cortés y Gori Ltda. (casación en el fondo)

Páginas95-101

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra del fallo de segunda instancia, lo invalidó y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S., rol 3.560-00.

  1. de A. de Santiago.

Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, "Morales Vargas, Rubén José y otros con Transportes Cortés y Gori Ltda.".

En relación con el derecho a la "semana corrida", la misma doctrina del fallo en examen fue establecida en la sentencia de la Corte Suprema de 30 de junio de 1999, publicada en el tomo XCVI, Nº 2, año 1999, sec. 3ª, pág. 119 de esta Revista. Errata: en el párrafo primero de la parte "Doctrina" de esta sentencia, aparece citado el artículo 45 en lugar del 35 del Código del Trabajo.


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LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, don Rubén José Morales Vargas y otros, deducen demanda en contra de Transportes Cortés y Gori Limitada, representada por don Marco Gori Baldanzi, a fin que se declaren injustificados sus despidos y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señalan, entre ellas, las remuneraciones que, por semana corrida, les adeuda, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, reconoció la existencia de la relación laboral con los actores y la causa de terminación de la misma, a lo que agregó que a dos de ellos les avisó con la debida anticipación, no así a los restantes y que el despido fue justificado por las necesidades de la empresa, discutiendo la base de cálculo de las indemnizaciones pertinentes, rechazando el incremento del artículo 168 del Código del Trabajo y sosteniendo que no procede el pago del séptimo día como tampoco el de gratificaciones, este último porque se canceló, como tampoco las diferencias de remuneraciones reclamadas y en cuanto a las vacaciones, que no es el monto señalado en la demanda el adeudado. Además, sostuvo que los trabajadores le deben sumas por concepto de anticipas y préstamos.

Por sentencia de 11 de octubre del año pasado, escrita a fojas 116, el juez de primer grado acogió la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago del séptimo día, indemnización por años de servicios, compensación de feriados y sustitutivo del aviso previo en un caso, más reajustes e intereses y además, accedió a la excepción de compensación opuesta por la demandada, sin costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de 24 de julio del año en curso, que se lee a fojas 165, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la parte demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 45, 172 y 162 del Código del Trabajo y 19 a 24 del Código Civil. En relación al artículo 45 citado, argumenta que el beneficio allí establecido se aplica exclusivamente a los trabajadores remunerados por día, de manera que hacerlo aplicable a aquéllos cuyas remuneraciones sean fijadas de otra forma, constituye un error de derecho, pues tal aplicación infringe los artículos relativos a la interpretación y las disposiciones contenidas en los artículos 44 y 55 del Código del ramo. En este sentido señala que el artículo 44 establece las formas de fijar la remuneración, es decir, cómo se devenga: a) por unidad de tiem-Page 97po y b) por pieza, medida u obra y el artículo 45 prevé una regulación especial referida sólo a los trabajadores remunerados por unidad de tiempo y, dentro de ella, sólo a los remunerados por día, quedando excluidos los remunerados por unidad de obra, pieza o medida. Así en la causa quedó establecido como hecho que los demandantes eran remunerados por obra, en el caso, unidades transportadas; sin embargo, añade el recurrente, se les aplicó el artículo 45, norma excepcional y de carácter restrictivo, cuyo sentido es claro y no se relaciona con el artículo 55 relativo a la periodicidad en el pago de la remuneración.

Por otra parte, añade que se ha quebrantado el artículo 172 que expresamente excluye de la base de cálculo de las indemnizaciones pertinentes, los beneficios o asignaciones esporádicas o percibidas una sola vez en el año, por cuanto en el caso de los demandantes Morales y Rallo se considera un bono de vacaciones percibido extraordinariamente, el que debe ser excluido.

En cuanto al artículo 162 del Código del Trabajo, el recurrente sostiene su vulneración argumentando que se ha condenado a su parte al pago de la indemnización sustitutivo del aviso previo para el actor Rallo, en circunstancias que su parte dio el aviso con la debida anticipación, lo que se acreditó en el proceso.

Finaliza indicando la influencia que, a su juicio, han tenido en lo dispositivo del fallo, los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos los que siguen:

  1. los actores ingresaron a prestar servicios para la demandada, en calidad de choferes de camión, desde el 10 de abril, 13 de mayo y 22 de septiembre, todos de 1997, respectivamente, y...

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