Trasporte. Culpa. Presunción. Accidente. Cuasidelito. Caso fortuito. Prueba. Diligencia. Desrielamiento. Onusprobandi - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252342198

Trasporte. Culpa. Presunción. Accidente. Cuasidelito. Caso fortuito. Prueba. Diligencia. Desrielamiento. Onusprobandi

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas321-330

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Cas. fondo. 1° de diciembre de 1917.

Don Enrique O. Barboza se presentó ante uno de los juzgados de Santiago, exponiendo:

Que el 24 de diciembre de 1913 a las 8 y media de la noche al llegar a la Estación Alameda el tren número 10, procedente de Lingue, en el cual se había embarcado en Rancagua, a las 5 de la tarde, don José Wolf, mecánico, actualmente en el Hospital de San Vicente, y al entrar a la línea que le correspondía, chocó con un carro carbonero que en esa línea estaba desrielado y que no fue visto por el maquinista; que los cinco coches del tren de pasajeros fueron destrozados, resultando numerosos heridos y confusos, entre ellos el pasajero señor Wolf, quien quedó con el brazo y mano izquierda amputados, por lo cual hubo necesidad de operarlo; que el señor Wolf, de 37 años cumplidos y de una salud a toda prueba, que le permitía el completo desarrollo de sus energías físicas y mirar sin inquietud el porvenir, es mecánico y, como tal, ganaba en la Fábrica Nacional de Vidrios un salario considerable que le bastaba para llevar una vida holgada y para economizar y, por consiguiente, la pérdida de su brazo lo coloca en una situación bien triste, dado su oficio; que, tratándose de un choque, es inoficioso poner de relieve la responsabilidad que pesa sobre los Ferrocarriles del Estado y la obligación que tienen de reparar los daños causados, ya que considerados como empresa industrial de acarreo y trasporte, están sujetos a las leyes generales de la materia, según el artículo 78 de la ley de 4 de enero de 1884, disposición con la cual concuerdan el artículo 196 del reglamento de l° de octubre del mismo año y 38 de la ley de 6 de agosto de 1863; y que en mérito de estas consideraciones, demanda, a nombre del señor Wolf, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que se la condene al pago de la suma de $ 50.000 en que, sin contar los sufrimientos físicos y morales que ha soportado, estima los perjuicios que le ha acarreado con la pérdida de su brazo izquierdo.

Don Ernesto A. Herrera, por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, institución pública, representada por su Director General don Alejandro Guzmán, contestando la demanda expone: Que, en efecto, el día apuntado en la demanda, a las 7:45 de la tarde, y no a las 8:12, ocurrió en la Estación Alameda un accidente ferroviario, y no un choque, sin culpa ni negligencia alguna de la Empresa o de sus empleados; que la verdad de lo acaecido es que en el instante en que el tren número 10 marchaba por dentro de la estación, por su línea, al enfrentar a los talleres de la maestranza, de la línea inmediata saltó un ténder de locomotora, el cual se inclinó hacia la vía por donde iba el tren número 10, quedando adherido de costado a éste y produciéndose el rozamiento consiguiente con todos los carros del mismo, y como el pasajero Wolf traía todo el brazo izquierdo fuera de la ventanilla, al rozar el ténder el carro en que él venía, le fracturó la mano; que la irresponsabilidad de la Empresa es tan evidente que

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ni siquiera necesita demostrarla; el maquinista no vio el carro carbonero o ténder, como lo confiesa el propio actor, ni pudo prever o evitar el accidente, ya que el hecho de saltar aquél de la línea vecina y el de la llegada del tren a ese punto fueron simultáneos casi; que tampoco nadie es culpable de que ese ténder saltara, lo cual se ha debido seguramente a la circunstancia imprevista de haber caído de alguna locomotora en marcha, o del propio carro, un poco de carbón o escoria que lo hizo saltar, que, ocurridas así las cosas, resultan inaplicables las disposiciones legales citadas de contrario, pues no ha habido acto u omisión alguna puníble o negligente y la demanda debe descriarse; que, por lo demás el señor Wolf desempeñaba en la Fábrica Nacional de Vidrios otras funciones de índole muy diversa e inferior a las de mecánico, y goza hoy de perfecta salud, habiendo quedado sólo con la inhabilidad relativa consecuencial de la falta del brazo izquierdo, de relativa importancia, encontrándose del todo apto para el trabajo, circunstancias todas que permiten calificar de exagerado el monto de la indemnización que se cobra; que ésta no podría exceder de $ 2.000 y mejor, en el pago de una pensión equivalente al tanto por ciento, en que ha podido disminuir la aptitud del señor Wolf para el trabajo, atendido lo que ganaba en el día del suceso; que, así, si ganaba $ 5 diarios y ha tenido una disminución de un veinticinco por ciento, la indemnización sería el pago diario de la cuarta parte de su jornal, es decir, la suma de $ 33 mensuales; que al fijarse el monto de la indemnización debe tomarse en cuenta la imprudencia del demandante al viajar con el brazo completamente fuera de la ventanilla; y que debe rechazarse la demanda, o en subsidio, declararse que la Empresa sólo está obligada a pagar una pensión mensual vitalicia igual a la parte de jornal que el ^actor ha podido dejar de percibir por el grado de imposibilidad en que había quedado para trabajar.

En la réplica, el demandante agrega. Que es inexacto que el accidente ferroviario de que se trata se haya producido en la forma que pretende la Empresa, pues hubo choque y el tender estaba atravesado en la línea desde horas atrás, sin que se preocuparan de hacerlo enrielar o de poner señal de peligro, por cuya razón la responsabilidad de aquélla más grave, tanto más cuanto que el choque se produjo en la Estación Central, donde más vigilancia debiera haber; que no es verdad que el señor Wolf tuviera el brazo fuera de la ventanilla, y aun suponiéndolo así, nada le habría pasado a no mediar el choque violento entre el tren de pasajeros y el ténder volcado, y por otra parte, tal descuido no es concebible en un hombre como el demandante; que no acepta el pago de una pensión, porque la indemnización no sería justa y resultaría irrisoria; y que la obligación en que se basa el cobro de una indemnización es pura y simple, y no puede, por tanto, sin acuerdo expreso de las partes, satisfacerse a plazo o por mensualidades, y no es el deudor quien debe fijar la forma del pago.

En la duplica, la Empresa demandada agrega: Que, como ya lo tiene dicho, el desrielamiento del ténder se produjo en el momento mismo de llegar el tren a ese punto, y no horas antes, siendo infundadas, por consiguiente, las aseveraciones que el actor hace a este respecto; y que existe jurisprudencia en el sen-

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tido de que el pago de la indemnización por pensiones tiene base no sólo legal, sino que equitativa y moralmente es la que mejor repara el daño.

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