Los tratados internacionales y su control a posteriori por el tribunal constitucional - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43011263

Los tratados internacionales y su control a posteriori por el tribunal constitucional

AutorTeodoro Ribera Neumann
CargoAbogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile y Doctor iuris utriusque por la Universidad Julius Maximilian, Würzburg, República Federal de Alemania
Páginas90-118

    Teodoro Ribera Neumann: Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile y Doctor iuris utriusque por la Universidad Julius Maximilian, Würzburg, República Federal de Alemania. Profesor de la Universidad Autónoma de Chile y de la Universidad de Chile. Ex Diputado 1990-1994 y 1994-1998 y ex Vicepresidente de la Cámara de Diputados. tribera@autonoma.cl Recibido el 9 de mayo de 2007 y aprobado el 30 de mayo de 2007.


Page 90

I Introducción

Al tramitarse las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional para adecuarla a la reforma a la Carta Magna de 2005, se propuso que este órgano jurisdiccional no pudiera declarar la inaplicabilidad de los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontrasen vigentes, y que careciera de competencia para declarar la inconstitucionalidad respecto de un tratado o de una o más de sus disposiciones.

Para conocer la opinión del Tribunal Constitucional sobre éstas y otras materias, la Comisión consultó al Presidente del Tribunal Constitucional, Profesor José Luis Cea Egaña, quien recordó que la última reforma a la Carta Magna incluyó expresamente a los tratados internacionales dentro del control preventivo de constitucionalidad, cuando ellos se refieren a materias propias de leyes orgánicas constitucionales o sean interpretativos de la Constitución, criterio que había sido anteriormente sostenido por la jurisprudencia del mismo órgano. Igualmente puso en conocimiento de la Comisión, el debate al interior del propio Tribunal sobre el hecho que en el proyecto de ley en trámite se exceptuaran expresamente las acciones de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad sobre los tratados internacionales aprobados por el Congreso, y que ello motivó incluso una conversación con el entonces Presidente de la República. El Presidente del Tribunal Constitucional agregó, sin que ello implicara adelantar juicio sobre el punto, que al interior del Tribunal existían tres posturas disímiles. Algunos ministros consideraban que una norma de ese tipo era interpretativa de la Carta Magna, por lo que debía ser aprobada con el quórum exigido y ser objeto de control preventivo de constitucionalidad. Otros señalaban que la norma era derechamente inconstitucional, pues los tratados constitucionales podían siempre ser objeto de acciones de inaplicabilidad y ser declarados inconstitucionales. La tercera postura sostenía que la norma legal propuesta era plenamente constitucional, toda vez que acataba aquella regla del Derecho Internacional Público que Page 91 prohíbe a los Estados contratantes infringir un tratado suscrito, bajo el pretexto de hacer primar su ordenamiento interno.1

Ello dio lugar a una discusión jurídica sobre la constitucionalidad de las normas legales formuladas, en la que se solicitó un dictamen a los profesores Luz Bulnes Aldunate, Ana María García Barzelatto, Hugo Llanos Mansilla y al autor de este trabajo. Este estudio se basa, así, en un Informe en Derecho de fecha 9 de diciembre de 2006, elaborado para la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, recaído en los artículos 47 B, G y Ñ del Proyecto de Ley que modifica la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (Boletín N° 4.059-07).

II Principales corrientes doctrinarias que explican la relación existente entre el derecho internacional público y el derecho nacional o interno

Existen principalmente dos teorías que explican la relación existente entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno, sin perjuicio que se postulen igualmente otras de carácter híbrido o ecléctico.

La teoría dualista o pluralista argumenta que el Derecho Interno y el Derecho Internacional Público son dos órdenes jurídicos diversos, pues las materias reguladas, sus destinatarios e incluso los entes generadores de las normas son distintos entre sí. De lo anteriormente planteado resultaría evidente que se trata de dos órdenes jurídicos totalmente separados, que actúan en campos y en base a parámetros diferentes.

Como consecuencia de lo anterior, esta doctrina sostiene que la validez que tienen las disposiciones de una rama en el otro campo del derecho depende de la fuerza que cada ordenamiento le imprima. Así como el Derecho Nacional no puede invalidar en el orden internacional una norma de ese carácter, tampoco una norma internacional puede revocar una norma interna en el orden nacional.2 Consecuentemente, el juez nacional sólo puede aplicar las leyes internas, no así las normas internacionales, salvo que estas últimas hayan sido incorporadas o reproducidas por las autoridades nacionales o exista una disposición de su propio orden jurídico que lo autorice.3

Page 92

En directa contraposición a la teoría dualista, la teoría monista plantea que tanto el Derecho Internacional Público como el Derecho Interno no son más que dos sectores dentro de un solo sistema jurídico universal, de carácter unitario, dependiendo la validez de un precepto jurídico de su concordancia con la norma hipotética fundamental, una norma básica primaria, independiente de todas las que le precedieron.4 Esta norma estaría radicada en el Derecho Internacional Público, puesto que la juridicidad y la obligatoriedad de los ordenamientos jurídicos internos dependen de una norma positiva de Derecho Internacional Público, que entrega a los Estados la facultad de dictar sus ordenamientos jurídicos internos según la forma que les convenga.5

En nuestra opinión y más allá de los postulados de ambas teorías, en la actualidad la evolución del Derecho Internacional Público ha generado que las materias de que trata y los destinatarios de las normas comprendan ciertos aspectos que antes eran materia exclusiva de los ordenamientos jurídicos nacionales. Ejemplo de este cambio es que las personas, individualmente consideradas, están progresivamente siendo sujetos de derecho internacional, asumiendo la titularidad de derechos y obligaciones que pueden ejercerse ante los tribunales internacionales como que los tratados internacionales regulan cada vez con más frecuencia materias que antes eran competencia exclusiva del legislador nacional.

Esto ha traído como consecuencia que ambos sistemas jurídicos no funcionan totalmente separados e independientes, como lo plantea el dualismo, pero tampoco se confunden y forman uno solo como lo sostiene el monismo, pues las normas públicas internacionales requieren normalmente de los ordenamientos jurídicos internos para detentar real eficacia. Más acertado sería afirmar que ambos órdenes están coincidiendo de manera progresiva en cuanto a los sujetos y a las materias que regulan, pero siguen siendo todavía dos órdenes jurídicos diversos, puesto que los generadores de las normas son distintos.

Esta progresiva coincidencia de materias reguladas es la que demanda hoy mayores niveles de coordinación entre los ordenamientos jurídicos nacionales y el Derecho Internacional Público, sin que pueda lisamente sostenerse, sin embargo, una primacía del segundo sobre el primero o viceversa.

En este entendido es conveniente encontrar fórmulas que armonicen y concilien ambos ordenamientos, con el objeto de que puedan interactuar de mejor Page 93 manera entre sí y complementarse adecuadamente, antes de superponerse el uno al otro. Ello debe realizarse, sin embargo, respetando necesariamente los principios de un Estado democrático de Derecho, en particular los derechos fundamentales de las personas, como el derecho de la comunidad nacional a decidir sobre su propio futuro.6

Hacemos mención de este punto, pues la voluntad integradora de la República de Chile al concierto internacional tiene como límites inmanentes los derechos esenciales que derivan de la naturaleza humana, los que restringen en todo caso el ejercicio de la soberanía.7 Esta limitación, como los principios expresos y subyacentes del Capítulo I de la Constitución, implican una condición infranqueable para la integración política internacional de la República a la vez que un tesoro irrenunciable desde un punto de vista jurídico interpretativo, pues lo que la propia Constitución prohíbe o demanda a sus autoridades, mal puede permitírsele o dispensársele a otras externas.

III Recepción y valor normativo del derecho internacional en el derecho interno en los casos de Alemania, Argentina y España

Los Estados sólo por excepción aceptan una primacía de las normas del Derecho Internacional Público sobre su Derecho Nacional, optando más bien por adoptar resguardos para lograr una mayor coherencia entre éstas y aquéllas. Para tal objeto, los sistemas de recepción del Derecho Internacional Público en el Derecho Interno van desde una aceptación indirecta, que exige normalmente una transformación de la norma internacional mediante un acto interno (por vía legislativa o administrativa de carácter formal), a una admisión directa, la que puede ser automática, donde no existe intervención de ningún tipo y no es necesaria ni siquiera la publicación, o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR