Tribunal Constitucional 3 de octubre de 2000 (Rol 312)

Resumen


DOCTRINA: Aun cuando una ley orgánica constitucional se tramite como ley simple, si se aprueba con el quórum exigido por la Constitución, el error no autoriza para declarar inconstitucional el proyecto. Como lo ha fallado el propio tribunal, no toda la regulación en materia minera es propia de leyes orgánicas constitucionales. La Constitución reserva a la ley la determinación de las zonas de importancia para la seguridad nacional. Las referencias en la Constitución a la ley, se entienden efectuadas a la ley común, que es la que constituye regla general. El Tratado tiene fuerza de ley por lo que puede modificar normas de igual jerarquía.

Las zonas de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, a los que se refiere la Constitución, no tienen por qué estar situadas en zonas fronterizas. Se trata de instituciones diferentes sometidas a regulaciones distintas. Las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y diversas para aquellas que estén en situaciones diferentes. El constituyente rechaza la discriminación arbitraria esto es, las diferencias irracionales producto del capricho y contrarias al bien común.


PREVENCIÓN: Si un Tratado contiene normas propias de ley orgánica constitucional debe someterse a control preventivo y obligatorio de constitucionalidad.


MINORÍA: Debe declararse inconstitucional el Tratado que modificando normas propias de ley orgánica constitucional no fue sometido a control preventivo de constitucionalidad.


VOCES: Ley orgánica constitucional (basta quórum de aprobación) - Tramitación de ley orgánica constitucional (como ley simple) - Materias mineras (no todo lo que las comprende es propio de ley orgánica constitucional) Seguridad nacional (zonas de importancia) - Ley (referencias en la Constitución) - Tratado (jerarquía normativa) - Tratado (fuerza de ley) - Zonas fronterizas (diferencia de zonas de importancia para seguridad nacional) - Zonas de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros (desvinculación con zonas fronterizas) - Igualdad jurídica (alcance) - Discriminación arbitraria (rechazada).

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Extracto


Tribunal Constitucional 3 de octubre de 2000 (Rol 312)

Vistos:

Con fecha 29 de agosto del presente año, trece señores senadores en ejercicio, que representan más de la cuarta parte de esa Corporación, han presentado un requerimiento en conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la República, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Tratado entre la República de Chile y la República de Argentina sobre Integración y Complementación Minera y, en subsidio, la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 5º del citado Tratado.

La nómina de los señores senadores requirentes es la siguiente: Evelyn Matthei Fornet, Jorge Martínez Busch, Jorge Lavandero Illanes, Fernando Cordero Rusque, Julio Canessa Robert, Enrique Zurita Camps, Rodolfo Stange Oelckers, Antonio Horvath Kiss, Beltrán Urenda Zegers, Mario Ríos Santander, Ramón Vega Hidalgo y Marcos Cariola Borroilhet.

Señalan los requirentes que el Tratado fue tramitado y aprobado en la Cámara de Diputados como una ley simple y que de esa misma forma ha proseguido su tramitación en el Senado, en circunstancias que, al contener normas propias de ley orgánica constitucional, debe ser aprobado en la forma correspondiente a dicha clase de leyes, de acuerdo con lo que ha señalado sobre la materia la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

En tal sentido, se plantea en la presentación que el Tratado modifica, por una parte, la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y, por la otra, la Ley Orgánica Constitucional sobre organización y Atribuciones de los Tribunales, a que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental.

Respecto a la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, expresan en forma genérica que el artículo 1º, inciso segundo, del Tratado, al suprimir el régimen de propiedad exclusiva del Estado sobre los yacimientos mineros en zonas fronterizas consideradas de importancia para la seguridad nacional, viene a modificar el régimen propio del dominio minero, lo que determina, de acuerdo c...

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