Tribunal Constitucional, 25 de junio de 1996. Rol 238 - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229080714

Tribunal Constitucional, 25 de junio de 1996. Rol 238

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Santiago, veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos y considerando:

  1. Que, por oficio Nº 1101 de 11 de junio de 1996, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea la comuna de Chiguayante, en la Provincia de Concepción, Región del Biobío, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 2º;

  2. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

  3. Que, el artículo 2º sometido a control, dispone:

    "Artículo 2º. Facúltese al Director del Servicio Electoral para que, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial, efectúe la determinación que establecen los artículos 62, inciso tercero, y 102, inciso tercero, ambos de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, sólo respecto de la comuna o comunas que se vean afectadas por la que se crea en el artículo precedente.";

  4. Que, dicha disposición tiene por objeto, en lo sustancial, autorizar al Director del Servicio Electoral para efectuar mediante resolución que ha de publicarse en el Diario Oficial, las determinaciones a que se refieren los artículos 62, inciso tercero, y 102, inciso tercero, ambos de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, una vez extinguido el plazo que las normas vigentes le conceden al efecto respecto de la comuna o comunas que en ella se indican;

  5. Que, si bien es cierto en dicho precepto sólo se hace referencia a la comuna o comunas que se vean afectadas por aquella que el proyecto crea con el nombre de Chiguayante, debe entenderse que ello no obsta a la facultad que tiene el Director del Servicio Electoral, para hacer las mismas determinaciones a que sePage 53alude en el considerando anterior y de acuerdo al mismo procedimiento, respecto de la nueva comuna que se establece en el artículo 1º del proyecto. Interpretar la norma sometida a conocimiento de este Tribunal en el sentido de que se está limitando el ejercicio de las atribuciones propias del Director del Servicio Electoral antes aludidas respecto de la nueva comuna de Chiguayante, es contradictorio con el tenor de...

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