Tribunal Constitucional, 12 de agosto de 1996. Rol 242 - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229080798

Tribunal Constitucional, 12 de agosto de 1996. Rol 242

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Santiago, doce de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Vistos:

Con fecha dieciocho de julio de 1996, los senadores señores Eugenio Cantuarias Larrondo, Alberto Cooper Valencia, Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier, Vicente Huerta Celis, Julio Lagos Cosgrove, Hernán Larraín Fernández, Carlos Letelier Bobadilla, Ricardo Martín Díaz, Ronald Mc-Intyre Mendoza, Roberto Muñoz Barra, Francisco Prat Alemparte, Mario Ríos Santander, Sergio Romero Pizarro, Bruno Siebert Held, Santiago Sinclair Oyaneder, William Thayer Arteaga y Beltrán Urenda Zegers, que representan más de la cuarta parte del Honorable Senado, han formulado un requerimiento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la República, para que se declare la inconstitucionalidad de un proyecto de ley iniciado por moción de 5 senadores que dispone:

"Artículo único. El Congreso Nacional tendrá su sede y celebrará sus sesiones en la ciudad de Santiago.

Artículo transitorio. Sesenta días después de publicada esta Ley, el Presidente de la República destinará el edificio del Congreso Nacional de Valparaíso a una o más Instituciones Públicas o Corporaciones.".

I. Hechos en que se funda el requerimiento.

  1. Por informe de 08 de marzo de 1996, la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado declaró la inadmisibilidad por inconstitucionalidad del proyecto.

  2. En sesión celebrada el 15 de marzo de 1996, el Senado rechazó la proposición formulada por dicha Comisión, declarando la admisibilidad del proyecto y ordenando que volviera a la Comisión para su informe.

  3. Con fecha 20 de junio de 1996, la Comisión emitió informe proponiendo el rechazo del proyecto.

    II. Fundamentos jurídicos de la inconstitucionalidad del artículo único.

  4. Antecedentes históricos.

    En la historia constitucional de Chile existe una tendencia progresiva a ampliar la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en relación a la administración financiera del Estado.

    La Constitución de 1833 contempla como única materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República la declaración de guerra.

    La Constitución de 1925 la amplía en lo que respecta a la ley de presupuestos y los suplementos a las partidas o ítems de esa misma ley.

    La reforma constitucional de 1943 (Ley Nº 7.727) agrega: a) la alteración de la división política o administrativa del país;

    b) la creación de nuevos servicios públicos o empleos rentados, y c) el otorgamiento o el aumento de sueldos y gratificación al personal de la Administración Pública, de las empresas fiscales y de las instituciones semifiscales.

    Sin embargo, en dicha reforma se exceptuó al Congreso de la aplicación del artículo en que se establecían las mate-Page 68rias de iniciativa exclusiva del Presidente, reconociéndosele a aquél la facultad para aprobar proyectos iniciados por parlamentarios, aun cuando comprometieran el erario nacional, siempre que estuvieren destinados a solventar las necesidades del órgano legislativo.

    La reforma constitucional de 1970 agrega materias a la iniciativa exclusiva del Presidente.

    La Constitución de 1980 aumenta dichas materias.

    III. Fundamentos de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia de gasto público.

  5. La propia experiencia legislativa ha demostrado que dotar al Congreso de atribuciones para comprometer los fondos públicos conduce a un ejercicio desproporcionado de ellos con serio riesgo para la estabilidad económica del país.

  6. La necesidad de reservar el manejo administrativo y financiero del Estado al Presidente como única forma de asegurar el estricto cumplimiento de los planes de gobierno y de garantizar la globalidad y coherencia de las políticas económicas y sociales.

  7. El hecho de que los parlamentarios son inacusables en sus actuaciones como tales. No se les puede hacer efectiva ninguna responsabilidad por la inversión de los fondos públicos.

    IV. Análisis de la institución en la Constitución de 1980.

  8. Examen del texto constitucional. A diferencia de las normas anteriores que señalaban una lista de las materias de iniciativa exclusiva, la Constitución Política de 1980 contempla una fórmula amplia: Corresponde al Presidente la iniciativa de los proyectos de ley que tengan relación "con la administración financiera o presupuestaria del Estado" (artículo 62, inciso tercero).

    La idea de que cualquier gasto que se imponga al erario nacional debe contar con el patrocinio del Ejecutivo está confirmada en el inciso final del artículo 62, de la Carta Fundamental, que dispone que el Congreso solo podrá aceptar, disminuir o rechazar, entre otros, los gastos que proponga el Presidente de la República.

    No queda duda alguna, señalan los requirentes, que cualquier proyecto que implique un nuevo gasto público debe contar con el patrocinio del Ejecutivo porque guarda relación con la administración financiera del Estado.

  9. Intención de los redactores. Lo anterior está de acuerdo con la intención de quienes redactaron el texto constitucional. Se cita en tal sentido el Informe de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución y el del Consejo de Estado.

    V. Financiamiento de los gastos públicos en la Constitución de 1980.

    La Constitución no sólo exige iniciativa presidencial para los proyectos que impongan gastos, sino que también dispone que dichos proyectos indiquen de modo expreso la fuente de financiamiento de cada gasto.

    El artículo 64, inciso cuarto establece "No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto".

    VI. Gastos que implica el proyecto.

    Se indica que nadie lo ha puesto en duda, que así lo han reconocido los propios autores de la moción (Andrés Zaldívar, sesión 15/5/96) y que según el Ministro de Bienes Nacionales no hay en Santiago un inmueble disponible (Informe Comisión).

    Por otra parte, a ello se agrega el gasto del cambio y el traslado de los funcionarios, la mayor parte de los cuales reside en la región de Valparaíso.Page 69

    VII. Normas constitucionales infringidas por el proyecto.

  10. Artículo 62, inciso tercero y final. Un proyecto de esta naturaleza debe ser de iniciativa exclusiva del Presidente, de acuerdo con dichas disposiciones, por cuanto implica un gasto público.

    Citan en tal sentido la opinión del senador don Sergio Diez, quien, refiriéndose a un proyecto idéntico presentado en 1990 sostuvo que la iniciativa importaba gastos y que en tal virtud procedía declarar la inadmisibilidad (Informe de la Comisión de Constitución).

  11. Artículo 64, inciso cuarto.

    El proyecto, en conformidad con dicha disposición debe señalar la fuente de financiamiento de los gastos que impone al erario nacional y no lo hace.

  12. Artículo 62, inciso tercero.

    Corresponde al Presidente la iniciativa exclusiva de los proyectos que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país.

    Bajo el concepto de división administrativa se alude a un factor territorial. Luego, al referirse a la división política, tiene que referirse a algo distinto que ha de ser la división de los poderes del Estado. Y el lugar donde cada poder tiene su sede es un asunto que se relaciona en forma directa con la división de los poderes políticos del Estado.

  13. Artículo 62, inciso tercero y 62, inciso cuarto, Nº 2.

    Dichas disposiciones reservan al Presidente de la República la iniciativa para alterar en cualquier forma el funcionamiento de los servicios estatales, incluyendo su sede "tanto porque ello importa modificar la estructura administrativa del Estado, cuanto porque ello tiene que ver con sus funciones y además irroga gastos al erario nacional".

    En tal sentido se dice que se entiende por servicios no solo aquellos que integran la administración, sino también a aquellos que dependen de otros poderes del Estado. Cita al efecto, diversas disposiciones que se refieren a servicios dependientes del Congreso Nacional, del Senado y de la Cámara y a los Secretarios de ambas ramas como jefes de servicio (artículo 3º Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional).

  14. Artículo 7º, porque los órganos del Estado sólo pueden ejercer aquellas atribuciones que la propia Constitución o las leyes les han conferido, pero no pueden inmiscuirse en el ámbito de competencia asignado a órganos diversos.

    VIII. Principios constitucionales infringidos por el proyecto.

    Señalan los requirentes que el proyecto vulnera también ciertos principios constitucionales, a saber:

  15. Principio de exclusividad presidencial en la conducción administrativa y financiera del Estado.

    La Constitución adopta un modelo político que confiere primacía a la figura del Presidente de la República, que se expresa, por una parte en que lo concibe como único conductor de la política administrativa y financiera del Estado y, por otra, como colegislador con facultades mucho más amplias de lo que es tradicional en la historia constitucional de la República.

    De manera que, aunque no se esté de acuerdo con que el Congreso no tenga ni siquiera la facultad de fijar el lugar donde ha de sesionar, ello no es sino consecuencia del principio de exclusividad presidencial en la...

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