Corte Suprema, 16 de enero de 2003. Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de noviembre de 2002. Trincado Dreyse, Lucía con Director General de Carabineros de Chile (recurso de protección) - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218930557

Corte Suprema, 16 de enero de 2003. Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de noviembre de 2002. Trincado Dreyse, Lucía con Director General de Carabineros de Chile (recurso de protección)

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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. Que el artículo 5º de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que “el personal de Carabineros está integrado por: 1. Personal de Nombramiento Supremo y 2. Personal de Nombramiento Institucional.

    Luego, el artículo 6º del mismo texto legal dispone que “Los grados y la escala jerárquica del personal serán los siguientes: 1. Personal de Nombramiento Supremo –entre éstos se encuentra, en la letra C el “personal civil”– y 2. Personal de Nombramiento Institucional. En todos los casos se hace el respectivo detalle del personal respectivo y, en el caso del Personal de Nombramiento Supremo e Institucional, entre las que se ubica el personal civil, como ya se expresó, el referido artículo 6º prescribe, en su inciso final que “...ocupará las plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones”;

  2. Que el referido precepto, según aparece de lo transcrito, es imperativo, en cuanto dispone la reubicación del personal civil en el grado correspondiente al del personal de fila, sin que su aplicación esté supeditada a otro requisito que no sea el que dicho personal civil haya ocupado plazas en sus respectivos escalafones, con grados no equivalentes al de fila, desde el 30 de diciembre de 1989, oportunidad en que empezó a regir la referida Ley Nº 18.961;

  3. Que cabe consignar que de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 33 del mismo cuerpo legal, el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan, que se mencionan con gran detalle;

  4. Que, entonces, resulta evidente que a los quince pensionados de la Dirección dePage 3 Previsión de Carabineros en favor de quienes se recurre, en cuanto se encuentran favorecidos por la norma del inciso final del artículo 6º de la ley de que se trata, les asiste el derecho a ser reubicados en el grado correspondiente de la escala de sueldos del personal de la institución y a reconocérseles los beneficios que se establecen en el artículo 33 del mismo texto legal;

  5. Que consta en autos que en anteriores oportunidades la Dirección General de Carabineros de Chile ha procedido a reconocer al personal civil a que se refieren las respectivas resoluciones, los beneficios contemplados en la referida Ley Nº 18.961, por lo que al negarse ahora a dictar la resolución pertinente, que habilite a los pensionados que han buscado cautela por medio del presente arbitrio constitucional, a gozar de dichos beneficios, incurrió en una omisión arbitraria, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, respectivamente, que este Tribunal ha de remediar, acogiendo el pertinente recurso.

    De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la...

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